REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005202
ASUNTO : RP01-P-2008-005202

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como fue en el día de hoy, DIECINUEVE (19) de FEBRERO del año dos mil nueve (2009), siendo las 11:30 AM., la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al ciudadano WILLIANS JOSE GARCIA RONDON, venezolano, nacido en fecha 11-08-87, de 21 años de edad, soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.278.554, hijo de Briceida Rondón y Luís José García y residenciado en El Cordón de Cariaco, casa s/n, calle Municipal, entrada principal, cerca de la entrada para seguir para Cariaco, estado Sucre; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Justino Del Carmen Brito (occiso). A tal efecto se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público, ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, la Defensora Pública ABG. SUSANA BOADA, el imputado de autos previo traslado y la representante de la víctima CARMEN MARIA BRITO. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y explico acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso procediendo en la presente causa el procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expone: ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 16/01/2009, cursante a los folios 76 al 84 de las presentes actuaciones por los hechos ocurridos en fecha 06-12-08, cuando siendo las 5:20 PM, se presenta un grupo de personas de la comunidad, quienes habiendo aprehendido al imputado Wilians García, Justino Brito, haciendo entrega a la policía del Estado Sucre, destacamento policial N° 21 de Cariaco, el imputado a los residentes de la comunidad les manifestó que el le había causado la muerte a la víctima en compañía de dos sujetos, hecho ocurrido el 07-12-08 en horas de la madrugada, con un arma blanca, presentando la víctima 17 heridas corto penetrante en región toráxico y abdomen de 3 centímetros y profundidad de 8 centímetros, falleció por hemorragia interna, mas anemia aguda producida por un arma blanca, exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, de igual manera ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado WILLIANS JOSE GARCIA RONDON, venezolano, nacido en fecha 11-08-87, de 21 años de edad, soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.278.554, hijo de Briceida Rondón y Luís José García y residenciado en El Cordón de Cariaco, casa s/n, calle Municipal, entrada principal, cerca de la entrada para seguir para Cariaco, estado Sucre; por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Justino Del Carmen Brito (occiso), solicito se admita la acusación presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 326 Ejusdem, se ordene el auto de apertura a juicio, se mantenga la medida de coerción personal que recae sobre el imputado de autos para asegurar las resultas del proceso y por último solicitó copia simple del acta”. Es todo.-

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la representante de la víctima CARMEN MARIA BRITO quien expone: “el que mato a mi hijo deseo que sea castigado, hay una vecina de nombre JOSEFINA BRITO que vio todo. Es todo.”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concede el derecho de palabra al acusado de autos, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que sí entendía y expuso: “ la persona que dice que yo fui yo él que lo maté, yo quiero que venga para que diga si fui yo. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Susana Boada, quien expuso: vista la acusación presentada por la fiscal primera del ministerio publico, oído a mi defendido y revisadas las actuaciones esta fiscalía le imputa a mi defendido el delito de homicidio intencional simple en grado de complicidad correspectiva y esta defensa se pregunta se pregunta quinen es el cómplice de mi defendido, cual fue su participación en el hecho y es por ello que esta defensa observa que no se cumplen los elementos del tipo penal. Esta defensa con los mismos testimonios ofrecidos por la Fiscalía demostraré que mi defendido no participó en el hecho y que no tiene complicidad con otra persona ya que no hay señalamiento en el acto de acusación. Solicito copia del acta. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal, escuchado lo declarado por la representante de la víctima, la declaración del imputado, así como los alegatos de la defensa este Tribunal una vez revisadas las actas toma en consideración lo siguiente: PRIMERO: Este Tribunal, efectuada la revisión de la acusación fiscal para el ejercicio del control formal y material de la misma, de conformidad con lo previsto en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, revisado como ha sido dicho acto conclusivo, ciertamente estima este tribunal, que la misma, cumple las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en ella se identifica en forma clara, el imputado contra quien se dirige, se aporta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho objeto del proceso, se aportan los elementos con los cuales se fundamenta o apoya dicho acto conclusivo, de igual forma se observa la indicación de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de pruebas y el requerimiento de enjuiciamiento en contra del imputado, de manera tal que efectuado el control formal, estima quien decide que la misma satisface la norma que establece los requisitos formales que ha de cumplir ella, razón la cual se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL por reunir todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos WILLIANS JOSE GARCIA RONDON, (plenamente identificado en autos), en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06/12/2008, cuando la victima Justino Del Carmen Brito (occiso) estuvo en su residencia ubicada en el sector la recta casa sin número del Municipio Rivero, se bañó y salio a la población de El Cordón de Cariaco, lugar este que siempre frecuentaba, hasta ese día su mamá Carmen Brito lo vio por ultima vez, en vista de que no aparecía comenzó a indagar sobre su paradero, siendo informada por el ciudadano Fortunato Jiménez, quien en fecha 07/12/2008, siendo las 06:00 AM, venia por la carretera cerca de la entrada de El Cordón y vio el cuerpo de la victima, hoy occiso, luego la comunidad del Cordón de Cariaco, preocupada por lo sucedido comienza a investigar e indagar sobre quienes son los autores del hecho, los vecinos ciudadanos, Luis Rodríguez, José Rodríguez, Luis Salazar Y Gustavo Gutiérrez, comienzan a indagar sobre lo sucedido y dando con la casa del ciudadano conocido como “El Coquero”, siendo el imputado WILLIANS JOSE GARCIA RONDON, quien se encontraba en su residencia. A estas personas, miembros de la comunidad y en presencia de su madre, Briceida Rondón el imputado le manifestó lo ocurrido que él y dos personas más habían robado a la victima y le causaron la muerte y que el arma la habían dejado al lado de la casa de Luís Rojas y Nelson Alcalá, con quienes cometió el hecho; es por ello que a criterio de quien aquí decide los hechos anteriormente narrados se subsumen en el delito calificado por el Ministerio Público como lo es delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el 424 del Código Penal. Declarándose así sin lugar los alegatos de la defensa en cuanto a que la acusación fiscal no reúne el requisito del numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose en el debate oral y público a través de los principios de contradicción e inmediación de las pruebas cambiar la calificación provisional dada en esta fase, todo de conformidad con el articulo 331 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, tal y como aparecen descritas a los folios 76 al 84 de la presente causa. Igualmente, en virtud del principio de comunidad de la prueba, estas pruebas antes señaladas, pasan a formar parte igualmente de las pruebas de la defensa. TERCERO: Una vez admitida totalmente la acusación fiscal, la juez advierte al acusado acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso procediendo en la presente causa el procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, a lo cual éste manifestó: “ No admito los hechos, me voy a juicio. Es todo”. CUARTO: Visto lo manifestado por el acusado, este tribunal ORDENA APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en la presente causa incoada en contra del acusado WILLIANS JOSE GARCIA RONDON, venezolano, nacido en fecha 11-08-87, de 21 años de edad, soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.278.554, hijo de Briceida Rondón y Luís José García, residenciado en El Cordón de Cariaco, casa s/n, calle Municipal, entrada principal, cerca de la entrada para seguir para Cariaco, estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Justino Del Carmen Brito (occiso). QUINTO: En virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse en el juicio oral y público se mantiene la Privación Preventiva de Libertad recaída en el Acusado de autos, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, quedando recluido en la sede del IAPES, en virtud de lo manifestado en sala por el acusado de peligrar su vida de llegar a ingresar al Internado Judicial, es por ello que a solicitud también de la defensa se acuerda con lugar dicha petición. SEXTO: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS
SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JOSÉ EDUARDO NUÑEZ