REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000570
ASUNTO : RP01-P-2009-000570
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como fue la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa, signada con el Nº RP01-P-2009-000570, incoada en contra de los ciudadanos JOSÉ CECILIO VELÁSQUEZ y ALFREDO JOSÉ VELÁSQUEZ, presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Encontrándose presentes: la Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público ABG. MILDRED TARACHE MAITA, los imputados JOSÉ CECILIO VELÁSQUEZ y ALFREDO JOSÉ VELÁSQUEZ previo traslado del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA. Acto seguido el Tribunal hizo saber a los imputados de autos del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando éstos que no cuentan con defensor privado de su confianza, por lo que a los fines del ejercicio de la defensa técnica de los mismos se designa a la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, quien estando presente en la sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona y procedió a imponerse del contenido de las actas procesales. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. MILDRED TARACHE, quien en este acto ratificó en su totalidad el contenido del escrito por medio del cual solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva De La Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra de los ciudadanos JOSÉ CECILIO VELÁSQUEZ y ALFREDO JOSÉ VELÁSQUEZ, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, asimismo expuso los fundamentos de hecho y derecho de su solicitud, procediendo a narrar de manera pormenorizada los hechos ocurridos el día 14 del mes y año en curso, cuando siendo las 3:10 de la tarde, el Funcionario AGTE. ANYERSON CARABALLO, adscrito al Destacamento Policial N° 22 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien se encontraba de servicio en el Peaje SAVES (Cariaco) en el Sector conocido como “Villa Caldera”, Municipio Ribero de este estado, recibió llamado radial de parte del Cabo 2° JUAN CARLOS FLORES, quien a su vez se encontraba de servicio como custodia en la residencia del ciudadano PABLO TINEO, Alcalde del Municipio Andrés Eloy Blanco, ubicada en el tramo de la carretera antes indicada, específicamente al lado del complejo turístico “Poza Azul”, informando que en las cercanías de ese lugar había visualizado un vehículo marca FIAT, color azul, en actitud sospechosa, el cual se detuvo descendiendo del mismo dos tripulantes, quienes se internaron en unos matorrales para proceder en corto tiempo a abordar nuevamente el vehículo para tomar la vía en sentido Casanay – Cariaco, momento en el cual procedió a pedir apoyo a la unidad radio patrullera P-22-04, la cual se encontraba en labores de patrullaje por el lugar, haciendo ésta inmediato acto de presencia en el peaje al mando del Sgto. 2° CARLOS JOSÉ GIL y conducida por el Cabo 1° YULIS CARRERA, logrando avistar a un vehículo con las características aportada al cual dieron la voz de alto, pidiendo a los tripulantes que bajaran del vehículo, procediendo a efectuar a los mismos la respectiva revisión corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, así como un chequeo visual al vehículo en cuestión, para luego proceder a trasladar a los 2 ciudadanos junto con el vehículo hasta el Comando Policial, sitio éste en el cual y en presencia de los ciudadanos MIGUEL JOSÉ VELÁSQUEZ y WINDELL JOSUÉ VARGAS RODRÍGUEZ, procedieron a efectuar una revisión general al vehículo, logrando incautar en la parte interna de la puerta delantera derecha, un envoltorio elaborado en material sintético de color verde, contentivo de una sustancia de color blanco, presuntamente cocaína, asimismo se incautó un envase pequeño de vidrio transparente con una etiqueta de color blanco que dice “penicilina procaína 800.000 bencilpenicilina sódica 200.000” contentivo de una sustancia de color blanco, debajo del asiento se encontró una cinta prensora de material sintético color blanco, por lo que procedieron a la detención de los ciudadanos que tripulaban el vehículo, quienes quedaron identificados como ciudadanos JOSÉ CECILIO VELÁSQUEZ y ALFREDO JOSÉ VELÁSQUEZ. En virtud de los hechos narrados, y por encontrarse cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico sus ordinales 1° y 2° y 256 ejusdem, solicitó se imponga a los imputados de autos, Medida Cautelar Sustitutiva De La Privación Judicial Preventiva De Libertad. Solicitó asimismo se siga la presente causa por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren, la misma será voluntariamente y deberán rendirla sin coacción ni apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los mismos querer declara, motivo por el cual se hace salir a uno de ellos de la sala de audiencias, permaneciendo en la misma quien dijo llamarse y ser ALFREDO JOSÉ VELÁSQUEZ, venezolano, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 15.154.629, nacido en fecha 24/01/1.977, domiciliado en la Urbanización Altamira, Casa N° 04, San Antonio del Golfo, Municipio Mejía del Estado Sucre, quien expresó lo siguiente: lo que encontraron en el vehículo era para mi consumo. Es todo. Acto seguido, se hizo pasar a la sala de audiencias al segundo de los imputados, quien se identificó como JOSÉ CECILIO VELÁSQUEZ, venezolano, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación vigilante, titular de la Cédula de Identidad N° 11.830.568, nacido en fecha 22/11/1.971, domiciliado en Malariología, Casa S/N°, al lado del Taller de la Alcaldía del Municipio Mejía, San Antonio del Golfo, Municipio Mejía del Estado Sucre, y acto seguido manifestó: yo también soy consumidor, lo que encontraron en el carro era para mi consumo. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, quien expone: escuchada como ha sido la exposición fiscal, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y oído lo manifestado por mis defendidos, esta defensa no hace oposición alguna a la solicitud formulada por el Ministerio Público en cuanto respecta a la imposición de una medida cautelar, toda vez que la misma se encuentra ajustada a derecho, así mismo solicito se les ceda la palabra a mis representados, a los fines que manifiesten si conceden su consentimiento a los fines de la práctica del respectivo examen toxicológico. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente, el Tribunal Cuarto de Control procede a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por los imputados y escuchados como han sido los alegatos de la defensa, considera este Juzgado de Control, que en la presente causa se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente siendo que ocurrieron en fecha 15-02-2009. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos: al folio 2, cursa acta policial suscrita por los Funcionarios CARLOS JOSÉ GIL, YULIS CARRERA y ANYERSON CARABALLO, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos, así como de la incautación de cierta cantidad de sustancia estupefaciente, presuntamente de la droga denominada cocaína; al folio 03, cursa acta de aseguramiento de la sustancia incautada suscrita por los Funcionarios CARLOS JOSÉ GIL, YULIS CARRERA y ANYERSON CARABALLO, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las características de la sustancia incautada, tales como la cantidad, color, tipo de envoltura y la presunción de que se trata de la droga denominada cocaína; al folio 04, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano WINDERLL JOSUE VARGAS RODRÍGUEZ, testigo presencial del procedimiento, quien da fe de lo expuesto por los Funcionarios actuantes en la correspondiente acta policial, recaudo éste en el cual se observa, en especifico a la respuesta dada a la pregunta sexta, relativa a qué se encontró dentro del vehículo, que el nombrado ciudadano manifestó que se encontró una bolsita de color verde que dentro tenía un polvo blanco, una cinta plástica blanca y un frasco de vidrio transparente contentivo de un polvo blanco; al folio 05, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano MIGUEL JOSÉ VELÁSQUEZ TOVAR, testigo presencial del procedimiento, quien da fe de lo expuesto por los Funcionarios actuantes en la correspondiente acta policial, recaudo éste en el cual se observa, en especifico a la respuesta dada a la pregunta sexta, relativa a qué se encontró dentro del vehículo, que el nombrado ciudadano manifestó que se encontró una bolsita de color verde que dentro tenía un polvo blanco, una cinta plástica blanca y un frasco de vidrio transparente contentivo de un polvo blanco; al folio 09, cursa acta de investigación penal suscrita por el Funcionario ALEXANDER ABOUHALA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia del recibo de las actuaciones, de los detenidos así como también de las sustancias y objetos incautados durante el procedimiento practicado por los Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; al folio 10, cursa inspección 418 practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a un vehículo marca FIAT, modelo PREMIO, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, color AZUL con NEGRO, uso PARTICULAR, placas FAD-31U, serial de carrocería ZFA1550000V023558, serial de motor 4775041; al folio 11, cursa planilla de remisión de drogas 153-09, en la cual se deja constancia de la incautación de un envoltorio de papel sintético de color verde contentivo de la presunta droga denominada cocaína, un envase pequeño de vidrio tipo frasco, contentivo de un polvo blanco y una cinta prensora de color blanco; al folio 16, cursa experticia de reconocimiento y avalúo real 9700-263-0286-V-086-09, practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a un vehículo marca FIAT, modelo PREMIO, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, color AZUL con NEGRO, uso PARTICULAR, placas FAD-31U, año 1997, en la cual se llegó a la conclusión de que la chapa identificativa de la carrocería está suplantada, el serial de la carrocería está original e incorporado y el serial de motor se encuentra original; al folio 18, cursa memorando 2439, mediante el cual se remiten al laboratorio de toxicología forense, las sustancias y la cinta incautada a fin de que les sea realizada experticia química y reconocimiento legal; al folio 19 cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, suscrita por la experto YRISLUZ LANDAETA, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia de que la sustancia incautada arrojó resultado positivo a la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de UN GRAMO CON CUATROCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS, NOVECIENTOS MILIGRAMOS DE ALCALOIDE POSITIVO Y ALCALOIDES Y MARIHUANA NEGATIVO para la cinta plástica; al folio 17 cursa memorandun N° 9700-174-SDEC-268 de fecha 15-02-2009 donde se evidencia que los imputados de autos no registran entradas policiales. En mérito de lo antes señalado, se evidencia la participación o responsabilidad de los imputadas de autos en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y no apreciándose peligro de fuga o de obstaculización, se hace aplicable la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación de Libertad de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia los imputados deberán presentarse por ante la Prefectura del Municipio Mejía del Estado Sucre cada OCHO (08) DÍAS por el lapso de SEIS (06) MESES. Por otro lado, en cuanto respecta a la solicitud formulada por la defensa en lo que atañe a la práctica del correspondiente examen toxicológico a los imputados de autos se le cede de nuevo la palabra a los mismos manifestando estos individualmente su voluntad de someterse a la referida evaluación. En consecuencia se acuerda con lugar dicha solicitud y se insta a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines que gire las instrucciones pertinentes y les sea practicado el examen toxicológico a los imputados de autos, en virtud del pedimento realizado en sala por la defensa. Es por lo antes expuesto que este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ALFREDO JOSÉ VELÁSQUEZ, venezolano, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 15.154.629, nacido en fecha 24/01/1.977, domiciliado en la Urbanización Altamira, Casa N° 04, San Antonio del Golfo, Municipio Mejía del Estado Sucre, y JOSÉ CECILIO VELÁSQUEZ, venezolano, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación vigilante, titular de la Cédula de Identidad N° 11.830.568, nacido en fecha 22/11/1.971, domiciliado en Malariología, Casa S/N°, al lado del Taller de la Alcaldía del Municipio Mejía, San Antonio del Golfo, Municipio Mejía del Estado Sucre, presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: PRESENTACIONES PERIÓDICAS POR ANTE LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO MEJÍA DEL ESTADO SUCRE CADA OCHO (08) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES; en consecuencia se ordena librar Boleta de Libertad a favor de los imputados de autos. Líbrese Oficio a la Prefectura del Municipio Mejía del Estado Sucre. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se deja constancia de que se ejecutó la libertad de los imputados desde esta misma sala de audiencias quienes se retiran de la misma en buenas condiciones físicas. Se insta a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que gire las instrucciones pertinentes y les sea practicado el examen toxicológico a los imputados de autos, en virtud del pedimento realizado en sala por la defensa. Se acuerda con lugar la solicitud de copias simples de la presente acta efectuada por las partes, por cuanto el petitorio no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. Y ASÍ SE DECIDE.-
JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS
SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ
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