REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000568
ASUNTO : RP01-P-2009-000568

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa N° RP01-P-2009-000568, seguida en contra del imputado ELIESER GAMARDO ACOSTA, venezolano, titular de la cedula de identidad 14.285.855, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 21-10-1975, natural de esta ciudad, residenciado en la Fe y Alegría numero de casa 16 frente a la CANTV, de esta ciudad Estado Sucre, por la presunta comisión de uno de los delitos, el cual fue precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, contra la ciudadana MARUJA DEL VALLE VELASQUEZ SANCHEZ, contemplado en el artículo 42 y 50 de Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la solicitud de ratificación de Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en el articulo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO GARCÍA. Encontrándose presentes el imputado antes nombrado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, La Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. Yamilet Delgado, la víctima ciudadana MARUJA DEL VALLE VELASQUEZ SANCHEZ y la Defensa Pública Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Seguidamente la Juez le pregunta al imputado de autos si cuentan con defensor de confianza que lo asista en la presente causa, Quien Manifestó no tener Abogado, estando presente el defensor público de guardia ABG. ELIZABETH BETANCOURT quien aceptó el cargo y se impuso de las actuaciones. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.

SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

De inmediato se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien en este acto expuso: “Ratifico en su totalidad la solicitud de confirmación de medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, presentada en esta misma fecha en contra del imputado: ELIESER GAMARDO ACOSTA, plenamente identificado supra, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, contra la ciudadana MARUJA DEL VALLE VELASQUEZ SANCHEZ contemplado en el artículo 42 y 50 de Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos en fecha 15-02-2009, así como los elementos de convicción de esta investigación, los cuales se evidencian de la siguiente forma: al folio 02 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por el SGTO. 1/ERO. IVAN GALANTON adscrito al destacamento policial N° 11 perteneciente a la Región Policial N° 01 del IAPES donde expone: “En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 01:00AM encontrándome en labores de patrullaje al mando de la unidad P11-26 conducida por el SGTO. 2/DO IAPES HERNAN SALAZAR, por las inmediaciones de la Avenida Universidad cuando recibimos llamado vía radial del parte de la centralista de guardia donde indicaban que una ciudadana estaba siendo agredida por su concubino en su residencia, de inmediato nos trasladamos al sitio a verificar la información, al llegar al mencionado lugar al subir el primer piso en el primer apartamento nos realizo una llamada la ciudadana que se identifico como MARUJA DEL VALLE VELASQUEZ SANCHEZ, quien manifestó que su concubino quien se encontraba en estado de ebriedad la había agredido física y verbalmente cediendo esta al ingreso de la residencia donde le realizamos un llamado al ciudadano acatando dicho llamado sin oponer resistencia procediendo a informarle a obre sus derechos”, al folio 03 y su vuelto cursa Acta de denuncia, al folio 04 cursa Actas de Medidas Interpuestas a Favor de la Victima, al folio 05 cursa acta de los derechos de la víctima, al folio 07 cursa oficio para la practica de evaluación Medico legal a la víctima, al folio 09 cursa informe medico legal realizado al ciudadano MANUEL JOSE FLORES, al folio 10 cursa acta de entrevista a la hija de la víctima, al folio 23 cursa oficio N° 266 donde se deja constancia de que el ciudadano ELIESER GAMARDO NO presenta entradas policiales, y así mismo solicitar la ratificación de las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87, numerales 3,5 y 6 de Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así mismo se continúe la causa por el procedimiento especial. Así mismo pidió copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA

Seguidamente se le concede la palabra a la victima, ciudadana MARUJA DEL VALLE VELASQUEZ SANCHEZ titular de la cédula de identidad N° 14.597.556 quien manifestó: el problema que tuve con el fue que me pego no fui al medico forense porque no me dio chance, pero me rompió el televisor y varios enseres porque estaba rascado y todo lo agarraba y lo lanzaba al suelo y lanzo la bombona a mi hija golpeándola por el brazo, y la niña también fue interrogada y ella dijo lo que sucedió“. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado ELIESER GAMARDO ACOSTA, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la misma será voluntariamente, y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, a lo que manifestó: “ Yo no la golpee a ella, ella se cayó”. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: “ De la revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente asunto y en atención a la imputación realizada por el ministerio publico como lo es el delito de violencia física y violencia patrimonial observa esta defensa lo siguiente hace referencia la victima en su acta de denuncia que las lesiones de la que fuera objeto por parte de su concubino se encuentran localizadas a nivel de brazo específicamente en los codos observando esta defensa que al folio nueve reposa informe medico de la misión barrio adentro donde la misma hace referencia a una herida en el pómulo inferior izquierdo leve, cuestión esta que no coincide con los hechos narrados por la mencionada victima, así mismo observa esta defensa en cuanto al delito de violencia patrimonial y la pregunta que se le hiciere a la victima si mi representado le ocasiono daños a su residencia y la misma manifestó que no y de lectura que se hiciere de la inspección realizada por los funcionarios del CICPC al sitio del suceso lo único que se hace referencia es que se aprecia a nivel del suelo muebles y diversos electrodomésticos en mal estado y en total desorden no haciéndose ninguno otro tipo de referencia que indique esa violencia declarada por la ciudadana victima ante esta sala, no se habla en ningún momento de algún tipo de fractura en dicho inmueble por lo que considera esta defensa solicitar respetuosamente a este tribunal la desestimación de la petición fiscal en cuanto a la ratificación de medidas de protección a la victima ya que a criterio de esta defensa de los hecho narrados por esta representación fiscal la victima y la actuaciones la conducta de mi representado no se subsume a lo solicitado”. Es todo.

DECISIÓN

Acto Seguido el Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído a la Fiscal del Ministerio Público, a la víctima y al imputado; así como lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de los delitos precalificados por la Fiscalía como lo son los delitos de: VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, contemplados en los artículos 42 y 50 de Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, es decir, el 15 de febrero de 2009, cuando la ciudadana MARUJA DEL VALLE VELASQUEZ SANCHEZ, hace un llamado a la central del comando de la policía notificando que su concubino la estaba agrediendo y así mismo interpuso denuncia ante el IAPES, en la cual hace referencia del ciudadano ELIESER GAMARDO ACOSTA, dirigió agresiones físicas en su contra, elementos de convicción que se corroboran de la manera siguiente al folio 02 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por el SGTO. 1/ERO. IVAN GALANTON adscrito al destacamento policial N° 11 perteneciente a la Región Policial N° 01 del IAPES donde expone: En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 01:00AM encontrándome en labores de patrullaje al mando de la unidad P11-26 conducida por el SGTO. 2/DO IAPES HERNAN SALAZAR, por las inmediaciones de la Avenida Universidad cuando recibimos llamado vía radial del parte de la centralista de guardia donde indicaban que una ciudadana estaba siendo agredida por su concubino en su residencia, de inmediato nos trasladamos al sitio a verificar la información, al llegar al mencionado lugar al subir el primer piso en el primer apartamento nos realizo una llamada la ciudadana que se identifico como MARUJA DEL VALLE VELASQUEZ SANCHEZ, quien manifestó que su concubino quien se encontraba en estado de ebriedad la había agredido física y verbalmente cediendo esta al ingreso de la residencia donde le realizamos un llamado al ciudadano acatando dicho llamado sin oponer resistencia procediendo a informarle sobre sus derechos, al folio 03 y su vuelto cursa Acta de denuncia, realizada por la víctima en la cual se deja constancia que su concubino paso echando todo abajo, el televisor lo rompió, la nevera la golpeó, el congelador lo doblo, volvió un desastre la casa, le callo a golpes, le halo los cabellos, agarró la bombona de gas se la lanzo la víctima se agachó y se lo pegó a su hija en el brazo; al folio 04 cursa Actas de Medidas Interpuestas a Favor de la Victima, al folio 05 cursa acta de los derechos de la víctima, al folio 07 cursa oficio para la practica de evaluación Medico legal a la víctima, al folio 09 cursa informe medico legal realizado al ciudadano MANUEL JOSE FLORES, al folio 10 cursa acta de entrevista a la hija de la víctima, quien manifiesta que su papá agarro la bombona que se la iba a tirar a su mamá y le callo a ella en el brazo, que su papá rompió todos los corotos, la nevera, el televisor y que le decía groserías a su mamá; al folio 23 cursa oficio N° 266 donde se deja constancia de que el ciudadano ELIESER GAMARDO NO presenta entradas policiales. Seguidamente, este Tribunal Cuarto de Control en observancia a que todos estos elementos analizados de manera armónica llevan a la convicción de quien aquí decide, que se encuentra acreditada la comisión de los delitos antes señalados e igualmente considera esta Juzgadora que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado ELIESER GAMARDO ACOSTA, venezolano, titular de la cedula de identidad 14.285.855, es autor o partícipe de los delitos antes indicados, considerando igualmente que se encuentran llenos los extremos de los artículo 41 y 50 de Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Por todos estos motivos, es que se declara sin lugar la desestimación realizada por la defensa en cuanto a la solicitud fiscal por encontrarnos en la etapa de investigación y siendo el Ministerio Público el director del proceso faltando diligencias por practicar, estimando que lo más ajustado a derecho es ratificar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor, aunado a que los delitos imputados en el día de hoy es una precalificación realizada por el Ministerio Público hasta que se presente el respectivo acto conclusivo a que hubiere lugar, es por ello que ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia RATIFICA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD y PROTECCIÓN IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo de conformidad con el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en 1. Se le ordena la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad. 2. Prohibición o restringir al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida. 3. Queda totalmente prohibido que el presunto agresor por si mismo o terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, en contra del imputado ELIESER GAMARDO ACOSTA, venezolano, titular de la cedula de identidad 14.285.855, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 21-10-1975, natural de esta ciudad, residenciado en la Fe y Alegría numero de casa 16 frente a la CANTV, de esta ciudad Estado Sucre, de esta ciudad Estado Sucre, a quien se le inicia la presente causa por estar presuntamente incurso en los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, contemplados en los artículos 42 y 50 de Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARUJA DEL VALLE VELASQUEZ SANCHEZ. Se acuerda con lugar el procedimiento especial. Se deja constancia que el imputado queda en estado de libertad y se retira de la sala en perfecto estado de salud. Se ordena librar boleta de libertad adjunto oficio dirigido al director del IAPES. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía DECIMA del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. KAREN VILLMIZAR COLS
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. ALISSON PERNIA.-