REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000566
ASUNTO : RP01-P-2009-000566

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente causa N° RP01-P-2009-000566, seguida en contra del imputado MANUEL JOSE FLORES, venezolano, titular de la cedula de identidad 10.468.323, de 40 años de edad, casado, de profesión u oficio carpintero, nacido en fecha 13-04-1969, natural se Santa fe, residenciado Brasil Sur con Simón Rodríguez, casa N° 49, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de uno de los delitos, el cual fue precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA PATRIMONIAL y AMENAZAS, contemplado en el artículo 41 y 50 de Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYURI YUSNEY BELLO RODRIGUEZ, en virtud de la solicitud de ratificación de medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87, numeral 13 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO GARCÍA. Encontrándose presentes el imputado antes nombrado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la Defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT y la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO GARCÍA. Seguidamente la Juez le pregunta al imputado de autos si cuentan con defensor de confianza que lo asista en la presente causa, quien Manifestó no tener Abogado, estando presente la defensora público de guardia ABG. ELIZABETH BETANCOURT, el tribunal le designa a la misma a los fines de asistirlo en la presente causa, quien aceptó el cargo y se impuso de las actuaciones. Seguidamente el Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.

SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

De inmediato se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Décima del Ministerio Público, quien en este acto expuso: Realizo una corrección a la solicitud de confirmación de medidas de protección y seguridad impuesta por el órgano receptor en virtud de ello solicito la imposición únicamente de la Medida de Protección y Seguridad establecida en el articulo 87, numeral 13 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en no agredir ni amenazar más a su pareja y reponer los daños de enseres ocasionados a la victima, en contra del imputado: MANUEL JOSE FLORES, plenamente identificado supra, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PATRIMONIAL y AMENAZAS, contemplados en los artículos 41 y 50 de Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYURI YUSNEY BELLO RODRIGUEZ, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos en fecha 15 de febrero de 2009, así como los elementos de convicción de esta investigación, los cuales se evidencian de la siguiente forma: al folio 02 cursa Acta de Investigación Penal, al folio 03 cursa Acta de denuncia, al folio 05 cursa Actas de Medidas Interpuestas a Favor de la Victima, al folio 06 cursa Acta policial, al folio 09 cursa Boleta de notificación al ciudadano MANUEL JOSE FLORES, al folio 12 y su vuelto cursa Acta de Investigación penal suscrita por el funcionario TSU en ciencias policiales agente de Investigación II ALEXANDER ABOUHALA, al folio 13 cursa oficio donde se deja constancia que el imputado presenta entradas policiales al folio 17 cursa Inspección N° 426 donde una comisión del CICPC integrada por los funcionarios ADMAR ROJAS Y CARLOS HERNANDEZ adscritos a la sub. Delegación en Brasil Sur sector Simón Rodríguez, casa 49 donde dejan constancia del estado como se encontró el sitio donde ocurrieron los hechos, es por todo lo antes expuesto que solicita la ratificación de las medidas de protección y seguridad establecida en el artículo 87, numeral 13 de Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así mismo se continúe la causa por el procedimiento especial. Así mismo pidió copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado MANUEL JOSE FLORES, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la misma será voluntariamente, y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, a lo que MANUEL JOSE FLORES, venezolano, titular de la cedula de identidad 10.468.323, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio carpintero, nacido en fecha 13-04-1969, natural se Santa fe, residenciado Brasil Sur con Simón Rodríguez, casa N° 49, Cumaná, Estado Sucre, manifestó: “estoy de acuerdo que llegue ebrio porque me dieron un trago malo y rompí el televisor pero yo no le llegue a pegar”. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: “ en virtud de la solicitud fiscal no hago oposición a la misma en cuanto al numeral 13 del artículo 87 de la ley especial, comprometiéndose mi defendido a no amenazar mas a su pareja y a reponerle los enseres rotos. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
DECISIÓN

Acto Seguido el Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído a la Fiscal del Ministerio Público, al imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de los delitos de: VIOLENCIA PATRIMONIAL y AMENAZAS, contemplados en los artículos 41 y 50 de Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la ciudadana MARYURI YUSNEY BELLO RODRIGUEZ, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, es decir, el 15 de febrero de 2009, cuando la ciudadana MARYURI YUSNEY BELLO RODRIGUEZ, interpuso denuncia ante el IAPES, en la cual hace referencia de el ciudadano MANUEL JOSE FLORES llegó borracho a la casa y rompió todos los corotos, rompió el ventilador, la cocina, el televisor y los corotos de la cocina y la amenazó que la iba a matar y le dijo groserías en su contra; elementos de convicción que se corroboran de la manera siguiente al folio 02 cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios actuantes en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar como aprehenden al imputado de autos, al folio 03 cursa Acta de denuncia, al folio 05 cursa Actas de Medidas Interpuestas a Favor de la Victima, al folio 06 cursa Acta policial, al folio 09 cursa Boleta de notificación al ciudadano MANUEL JOSE FLORES, al folio 12 y su vuelto cursa Acta de Investigación penal suscrita por el funcionario TSU en ciencias policiales agente de Investigación II ALEXANDER ABOUHALA, donde dejan constancia de la entrega de las actuaciones por parte de los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; al folio 13 cursa oficio donde se deja constancia que el imputado presenta cuatro entradas policiales; al folio 17 cursa Inspección N° 423 donde una comisión del CICPC integrada por los funcionarios ADMAR ROJAS Y CARLOS HERNANDEZ adscritos a la sub. Delegación en Brasil Sur sector Simón Rodríguez, casa 49 donde dejan constancia del estado como se encontró el sitio donde ocurrieron los hechos. Seguidamente, este Tribunal Cuarto de Control en observancia a que todos estos elementos analizados de manera armónica llevan a la convicción de quien aquí decide, se encuentra acreditada la comisión un delito e igualmente considera esta Juzgadora que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado MANUEL JOSE FLORES, venezolano, titular de la cedula de identidad 10.468.323, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio carpintero, nacido en fecha 13-04-1969, natural se Santa fe, residenciado Brasil Sur sector Simón Rodríguez casa N° 49 de esta ciudad Estado Sucre, es autor o partícipe del delito antes indicado, considerando igualmente que se encuentran llenos los extremos del articulo 41 y 50 de Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Por todos estos motivos; en consecuencia, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia SE IMPONE DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD y PROTECCIÓN, de conformidad con el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en no agredir ni amenazar más a su pareja y reponer los daños de enseres ocasionados a la victima, en contra del imputado MANUEL JOSE FLORES, venezolano, titular de la cedula de identidad 10.468.323, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio carpintero, nacido en fecha 13-04-1969, natural se Santa fe, residenciado Brasil Sur sector Simón Rodríguez casa N° 49 de esta ciudad Estado Sucre, a quien se le apertura la presente causa por estar presuntamente incurso en los delitos de: VIOLENCIA PATRIMONIAL y AMENAZAS, contemplados en los artículos 41 y 50 de Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la ciudadana MARYURI YUSNEY BELLO RODRIGUEZ. Se acuerda con lugar el procedimiento especial. Se deja constancia de que el imputado queda en estado de libertad y se retira de la sala en perfecto estado de salud. Se ordena librar boleta de libertad adjunto oficio dirigido al director del IAPES. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía DECIMA del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. KAREN VILLMIZAR COLS
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. ALISSON PERNIA.-