REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000565
ASUNTO : RP01-P-2009-000565
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada N° RP01-P-2009-000565, incoada en contra del ciudadano MIGUEL BAUTISTA RODRÍGUEZ PEÑA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual fue precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, contra la ciudadana YADIRA JOSEFINA MARCANO MEDINA, contemplado en los artículos 42 y 65 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la solicitud de imposición de medida cautelar de la establecida en el articulo 92 numeral 8 ejusdem, presentada por la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público (Encargada) ABG. YAMILET DELGADO GARCÍA. Encontrándose presentes el imputado antes nombrado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO GARCÍA, la victima ciudadana YADIRA JOSEFINA MARCANO MEDINA titular de la cédula de identidad N° 16.287.174 y la Defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Seguidamente la Juez le pregunta al imputado de autos si cuenta con defensor de confianza que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo no tener Abogado, por lo que a los fines del ejercicio de su defensa técnica, se designa a la Defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien estando presente en sala aceptó el cargo recaído en su persona y procedió a imponerse del contenido de las actuaciones procesales; se da inicio al acto, la juez explica el motivo de la audiencia.
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó en su totalidad la solicitud de de imposición de medida cautelar de la establecida en el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, presentada en esta misma fecha en contra del imputado: MIGUEL BAUTISTA RODRÍGUEZ PEÑA, plenamente identificado en actas, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, contemplado en los artículos 42 y 65 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YADIRA JOSEFINA MARCANO MEDINA, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, así como los elementos de convicción en los cuales fundamenta su solicitud, de la misma forma solicitó se continúe la causa por el procedimiento especial y por último, que le fuese expedida copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le cede la palabra a la victima quien manifestó: “No deseo declarar”. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado quien dijo llamarse MIGUEL BAUTISTA RODRÍGUEZ PEÑA, y ser venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.580.760, nacido el 18/01/1974, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero de la alcaldía y residenciado en calle Andrés Eloy Blanco, casa sin número frente a CADAFE, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la misma será voluntariamente, y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; Quien manifestó: “No deseo declarar”. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT quien expone: “ Esta defensa solicita respetuosamente a este tribunal se desestime el pedimento fiscal consistente en una de las medidas cautelares contenidas en el art. 92 de la ley especial que rige la materia, solicitud que se hace por la inexistencia de elementos de convicción procesal que exige la norma para imponer alguna medida de coerción personal evidenciándose de las actuaciones única y exclusivamente la denuncia de la presunta victima, y si bien es cierto que hay un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes no es menos ciertos que la misma solo es fundamentada con la denuncia de la victima, por lo que nos encontraríamos en presencia dado el caso de un único elemento de convicción situación por la cual esta defensa considera que lo ajustado y procedente a derecho es decretar a favor de mi representado una libertad sin restricción o prohibición alguna. Solicito copia simple del acta que se levante como producto de la presente audiencia. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente el TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medida Cautelar establecidas en el artículo 92 ordinal 8 de la ley especial, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en la Audiencia por la Abg. YAMILET DELGADO, en contra del imputado MIGUEL BAUTISTA RODRÍGUEZ PEÑA, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Abg. ELIZABETH BETANCOURT, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, contemplado en los artículos 42 y 65 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YADIRA JOSEFINA MARCANO MEDINA; este Juzgado Cuarto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer Medidas De Protección y Seguridad o Medidas Cautelares, en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible previstos en la Ley Especial y debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, a los fines de que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas si concurren los requisitos de Ley desprendiéndose a criterio del Tribunal, que concurren los mismos pues se atribuye al imputado la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, que constituye hecho punible que merece pena privativa de libertad y que se encuentran regulado en los artículos 42 y 65 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, a saber el 14/02/2009, fecha ésta en la cual el imputado de autos, agredió a su pareja de nombre YADIRA JOSEFINA MARCANO MEDINA, propinándole varios golpes en partes diferentes del cuerpo y cortándola con un cuchillo en la parte de atrás de la cintura la cual amerito tres punto de sutura, procediendo la víctima supra identificada a formular la respectiva denuncia por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, trasladándose posteriormente Funcionarios adscritos a dicho ente policial en compañía de la nombrada ciudadana hasta la Calle Andrés Eloy Blanco de la Población de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, lugar en el cual practican la detención del ciudadano MIGUEL BAUTISTA RODRÍGUEZ PEÑA, lo cual se desprende de acta de denuncia común cursante al folio 04, formulada por la ciudadana YADIRA JOSEFINA MARCANO MEDINA, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitan los hechos; constancia médica expedida por el Hospital II “Diego Carbonell” de la Población de Cariaco, en la cual se deja constancia del ingreso de la YADIRA JOSEFINA MARCANO MEDINA, quien presentó traumatismo craneoencefálico leve, traumatismo en brazo y mano derecha y herida incisa en región glútea derecha que ameritó tres puntos de sutura, recaudo cursante al folio 05; acta policial de fecha 14/02/2009 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos, recaudo cursante al folio 06; acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 15/02/2009, en la cual dejan constancia del recibo de las presentes actuaciones, así como de diligencias realizadas y tendientes al esclarecimiento del presente asunto, cursante al folio 11; examen médico legal realizado a la víctima del presente asunto, la cual arrojó como resultado que la misma presentó herida punzo-cortante de 3 centímetros de longitud suturada en región glútea derecha y contusión edematosa en región de brazo derecho, ameritando asistencia médica por 8 días, con curación e incapacidad por 8 días, sin secuelas; memorando Nº 9700-174-SDEC-267, en la cual se evidencia que el imputado de autos no registra entradas policiales, cursante al folio 15; todo ello lleva a la conclusión de que la imputación fiscal tiene un fundamento serio y existiendo suficientes elementos de convicción sobre la autoría o participación del imputado en el hecho punible investigado; en consecuencia, se declara sin lugar las peticiones expuestas en la sala por la defensora público penal, en cuanto a la desestimación de la medida cautelar solicitada por la fiscalía en contra del imputado de autos, en virtud que nos encontramos en fase de investigación penal y el director del proceso es el Ministerio Público; llenos como están los extremos de ley atendiendo a los principios instrumentales y de proporcionalidad; se concluye en que debe acordarse la solicitud formulada por la representación fiscal y en consecuencia este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley impone de la MEDIDA CAUTELAR en contra el imputado MIGUEL BAUTISTA RODRÍGUEZ PEÑA, y ser venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.580.760, nacido el 18/01/1974, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero de la alcaldía y residenciado en calle Andrés Eloy Blanco, casa sin número frente a CADAFE, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, contemplado en los artículos 42 y 65 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YADIRA JOSEFINA MARCANO MEDINA, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 92 numeral 8 y articulo 87 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ordena en primer lugar la SALIDA INMEDIATA DEL PRESUNTO AGRESOR DE LA RESIDENCIA COMÚN, debiendo el imputado desalojar la residencia independientemente de la titularidad; de la misma forma se le impone de la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO O RESIDENCIA. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento especial que rige la materia. Y así lo decide. En consecuencia se ordena a librar boleta de libertad a nombre de los imputados para que sea dirigida al Comandante General de Policía del Estado Sucre junto con oficio, a los fines de que se registre su egreso y ordenándose oficiar lo conducente para el control de las medidas impuestas. A objeto de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal el imputado de autos señala que a partir de la presente fecha podrá ser notificado a la dirección siguiente: en calle Andrés Eloy Blanco, casa sin número frente a CADAFE, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre.- Se ejecuta la libertad desde la sala de audiencias, haciéndose constar que el imputado abandona la misma en perfecto físico. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la fiscalía de origen. Se ordena expedir copia del acta a las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-
JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ALISSON PERNIA