REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2001-000090
ASUNTO : RJ01-P-2001-000090

AUTO QUE ORDENA CAPTURA POR OBSTACULIZACION DEL PROCESO

Cursa a las presentes actuaciones inserto a los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta (50) formal escrito acusatorio emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en contra del ciudadano GIALDO PUBLIO BLANCO MUÑIZ, venezolano, de 49 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 12.954.846, residenciado en la Calle Principal, Casa S/N, de la Población Mochima Estado Sucre, a quien se le imputa el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano.-

Por auto de fecha 07 de Septiembre de 2005, se fija oportunidad a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 09-12-2005, a las 8:30 a.m. a la que no compareció el imputado, fijándose nueva oportunidad para el día 09-03-2006 a las 2:00 p.m, a la cual tampoco comparece el imputado de autos, señalándose nueva oportunidad para el día 09-05-2006 a las 2:00 p.m, en esta fecha no hubo audiencia y se fija nueva oportunidad por auto para celebrar la audiencia preliminar para el día 26-06-2006 a las 11:30 a.m, no compareciendo en dicha audiencia tampoco el imputado de autos, verificándose la dirección del mismo y ordenándose librar oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, a fin que practiquen la misma, fijándose nueva oportunidad para el día 11-09-2006 a las 3:00 p.m, y en dicha fecha se verificó las resultas del proceso constatándose que corre inserto a los folios 89, acta suscrita por el Cabo Primero Jonny Díaz, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien practicará la citación librada al imputado de autos, y al efectuar un recorrido por la residencia del mencionado imputado se entrevisto con un ciudadano de nombre Jhony José González, el cual le manifestó no conocer a dicho ciudadano, informando que no vivía en dicha población.

En fecha 10-10-2006 el Tribunal acuerda librar oficio a la ONIDEX y al CNE Cumaná a los fines que suministren a este despacho con carácter de urgencia los datos de domicilio actual de dicho imputado. En fecha 27-10-2006 se recibe oficio de la ONIDEX en el cual informan a este despacho que el ciudadano GIALDO PUBLIO BLANCO MUÑIZ, portador de la cédula de identidad N° 12.954.846, no aparece registrado en dichos archivos y el mismo pertenece a la Onidex de Caracas; en virtud de ello se oficia a la Onidex de Caracas a los fines que aporten a este Tribunal los datos actuales de dicho ciudadano, recibiéndose en fecha 01-06-2007, oficio cursante al folio 100 en donde señalan los datos aportados por la Onidex de Caracas del imputado de autos, en el cual dejan constancia que el mismo reside en la Avenida Rómulo Gallegos Residencia Venezuela, Piso 5, Apartamento 30, El Márquez; en virtud de dicha información por auto de fecha 07-08-2007 se fija nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar señalándose el día 20-11-2007 a las 2:00 p.m, no compareciendo en dicha oportunidad el imputado de autos, fijándose nueva fecha para el día 11-03-2008 a las 2:00 p.m, en dicha oportunidad se difiere por no estar presente la juez para ese momento realizando unas diligencias en la Dirección Administrativa Regional, fijándose en consecuencia, nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar para el día 22-07-2008 a las 11:30 a.m, no compareciendo el imputado, en consecuencia se acordó ubicar y trasladar al mismo para el día 18-11-2008 a las 2:00 p.m, no compareciendo el imputado de autos verificándose la resultas siendo las misma positivas, se volvió a ratificar el oficio de ordenar ubicar y trasladar al imputado de autos, para el día 13-02-209 a las 2:00 p.m, no asistiendo en dicha oportunidad tampoco, verificándose las resultas por sistema juris 2000, siendo as mismas positivas, levantándose nuevamente acta de diferimiento de Audiencia Preliminar por incomparecencia del imputado de autos, en virtud de ello el fiscal del ministerio público solicito orden de captura del imputado de autos por las reiteradas incomparecencias a la audiencia preliminar, así mismo la Defensora Pública Penal solicito a este Tribunal antes de tomar la decisión se realizará la revisión de las resultas de las actuaciones. Este Tribunal antes de decidir observa:

Se puede constatar que los datos de dirección de residencia o de domicilio al cual se le ha librado las boletas de citaciones al imputado fue en primer lugar las que el mismo aporto en la Audiencia de Presentación de Detenidos de fecha 31-05-2001, aunado a ello que se verificó por Sistema Juris 2000 la resulta de la boleta librada en las múltiples oportunidades que se ha fijado la Audiencia Preliminar arrojando resultado positivo, ahora bien después de diligenciar a la Onidex y en virtud de aportar datos nuevos del domicilio del imputado el Tribunal desde entonces le esta librando las citaciones a la dirección que aporto dicha Institución, en virtud que el mismo no se logro contactar en la dirección que suministro desde un principio, obteniéndose también resultas positivas de dicha dirección, evidenciándose por ende un reiterado incumplimiento de las obligaciones legales que como imputado debe cumplir y sin presentarse a los autos justificación alguna de tal conducta.-

Ante la situación surgida en la presente causa, este Tribunal observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como principios que han de imperar en este nuevo Estado democrático, social de derecho y de Justicia, la celeridad procesal, la justicia expedita y la tutela judicial efectiva, contenidos todos en el artículo 26 de dicho texto, y que en armonía a lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la Regulación Judicial del Proceso, siendo un deber de los jueces velar por este principio, en consecuencia se debe tomar dichas disposiciones en cuenta al realizar la presente decisión.-

Puntualizado lo anterior, observamos en el caso de autos que la dirección aportada por el imputado, es en la que se procuró su ubicación, a donde se libró la boleta correspondiente y según las resultas aportadas al proceso se evidencian del Sistema Juris 2000, que las mismas arrojan resultados positivos, no compareciendo a los llamado de este órgano jurisdiccional para la celebración del acto de audiencia preliminar, el cual ha sido fijado en múltiples oportunidades, lo que conlleva que se aleje del presente proceso la posibilidad de garantizar en esta causa, los citados principios constitucionales, obstaculizándose así el adecuado y legal curso que ha de tener el mismo, siendo de puntualizarse que dada su condición de imputado está obligado a cumplir las condiciones que en dicho proceso le fueren impuestas y además de ello atender a los llamados que el órgano jurisdiccional le efectúe, y no habiéndolo hecho, es por lo que este Tribunal considera que en la presente causa existe de parte del imputado una conducta obstaculizadora del proceso, ante lo cual han de tomarse las medidas conducentes que permitan garantizar la justicia expedita que todo justiciable merece y que el Estado establece, en consecuencia ha de ser localizado y aprehendido para que afronte el presente proceso que en su contra se sigue.-

DISPOSITIVA

En razón de todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 5 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA UBICACIÓN Y CAPTURA del ciudadano GIALDO PUBLIO BLANCO MUÑIZ, venezolano, de 49 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 12.954.846, residenciado en la Calle Principal, Casa S/N, de la Población Mochima Estado Sucre/ ó en la Avenida Rómulo Gallegos Residencia Venezuela, Piso 5, Apartamento 30, El Márquez, Caracas, a quien se le imputa el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, a tal efecto ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guardia Nacional y al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines que se ejecute la orden emitida y que una vez aprehendido dicho imputado, sea puesto a la orden de este Tribunal Cuarto de Control, a los fines de dar continuidad al presente proceso.- A tenor de lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese la presente decisión a las partes.- Líbrese lo conducente.-

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. JESSIBEL BELLO.