REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000562
ASUNTO : RP01-P-2009-000562

RESOLUCIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS

Celebrada como fue en el día de hoy, 16 de febrero del año 2009, siendo las 6:30 PM, se constituyó en la sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo del Juez ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS, quien se encuentra acompañada de la secretaria de sala ABG. ALISSON PERNIA y de los Alguaciles ALEXANDER GOMEZ Y LUIS LOPEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-2009-0562, seguida en contra de los imputados: FRANK JOSE MARTINEZ, MICHEL MARTINEZ y OMAR JOSE CAMPOS, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: RAFAEL JOSE ACUÑA. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, la Fiscal del Segunda (A) Ministerio Público Abg. GALIA ULANOVA los imputados de autos previo traslado desde el I.A.P.E.S., y la Defensa Pública Abg. ELIZABETH BETANCOURT y la Defensa Privada ABG. ANTONIO MOREY, inscrito en el IPSA 75.936, domicilio procesal Urbanización José María Vargas, casa Número 44, de esta ciudad. Seguidamente el Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza manifestando únicamente el ciudadano FRANK JOSE MARTINEZ, contar con defensor privado designando en este acto al ABG. ANTONIO MOREY, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley imponiéndose de las actuaciones. Dejándose constancia que los demás imputados MICHEL MARTINEZ y OMAR JOSE CAMPOS, manifestaron no contar con defensor privado para que los asista en la presente causa por lo que el Tribunal les designo a la Defensora Público penal de Guardia Abg. Elizabeth Betancourt, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona imponiéndose de las actuaciones. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

SOLICITUD FISCAL

Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado en fecha: 15 de febrero de 2009, en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra de los imputados: FRANK JOSE MARTINEZ EVARISTO, venezolano de 38 años de edad titular de la cedula de identidad N° 10.469.107, de profesión u oficio técnico en electrónica, hijo de los ciudadanos LOURDES EVARISTO Y DIONISIO MARTINEZ, residenciado en el Barrio las palomas sector el río casa sin número, detrás de la florida de la ciudad de Cumaná Estado Sucre, MICHEL JOSE MARTINEZ GUTIERREZ, venezolano de 25 años de edad titular de la cédula de identidad N° 16.315.036, soltero de oficio obrero, hijo de RAMON MARTINEZ Y JULIA GUTIERREZ, residenciado en el barrio las palomas calle corazón de Jesús casa sin número cerca de la casilla policial, Cumaná, Estado Sucre y OMAR JOSE CAMPOS WUELMAN, venezolano de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.574.007, soltero, fecha de nacimiento 22-08-1990,de ocupación estudiante hijo de OMAR CAMPOS E ISMENIA WUELMAN, residenciado en el barrio las palomas calle san Antonio, cerca del ambulatorio, casa N° 12 de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 14-02-2009 aproximadamente a las 12:15 a.m., y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, ello en razón de encontrarse cubiertos los extremos del artículos 250, 251 y 252 del COPP. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

DECLARACIONES DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que los imputados manifestaron querer declarar motivo por el cual se hizo salir a dos de ellos permaneciendo quien se identificó como FRANK JOSE MARTINEZ, quien seguidamente expuso: “eso fue la noche del viernes como a las once de la noche, yo estaba en mi casa con un amigo de los que están aquí estábamos tomando en el fondo con la puerta abierta y llega el que venían siguiendo y la policía, en eso cuando escuchamos los disparos, en mi casa en el fondo tengo la cocina, yo corrí hacia allá y el agarró hacia el cuarto escuchamos disparos y me sacan de la casa con una escopeta hacia el frente me acostaron en el piso los policías y no supe mas nada porque ellos me trajeron hasta aquí, yo no se nada de muerte de policía y yo tengo testigos de que estaba en mi casa y ellos llegaron. Es todo”. En este estado solicita la palabra el Defensor Privada a los fines de interrogar al imputado, formulando las preguntas siguientes: ¿conoce usted a la persona que entró a la casa? R.- No lo conozco pero se que le decían Bola de Humo, lo conocía de vista ¿en qué momento entraron los policías a la casa? R.- Yo escuché la balacera pero no supe en que momento ¿Cómo se llama su amigo? R.- Ni se como se llama ya, solo que estábamos tomando y arreglando un televisor ¿usted pertenece a una banda? R.- No, yo nunca he tenido problemas con nadie, a mí todos me conocen y saben que me sacaron de la casa ¿la casa es propia? R.- Si, me la dio el gobierno, mi esposa se fue y yo me quedé con la casa y mis hijos no estaban ahí sino que se fueron con mi ex mujer ¿cómo se entera de que mataron a un funcionario? R.- Porque me lo dicen en el comando, porque ni sabía porque me habían detenido ¿conoces a una persona que te haya visto testigos? R.- Un señor al que le estaba arreglando un DVD ¿Dónde estaba usted desde las 8 de la noche? R.- En mi casa ¿Con quién se encontraba? R.- Con mis amigos y el que estaba bebiendo conmigo como a las 9. ¿A qué hora reparo el DVD? R.- Como a las siete. Cesaron. En este estado solicita la palabra la Representante de la Fiscalía del Ministerio público a los fines de interrogar al imputado, formulando las preguntas siguientes: ¿a qué hora fue que sucedieron los hechos? R.- Como a las 8, pero no se a que hora fue, me entere por el periódico, estaba en el patio de mi casa ¿Qué estaba haciendo? R.- Tomándome una botella. En este estado la representación fiscal solicita se deje constancia de que el imputado dijo en el interrogatorio de la defensa privada que estaba reparando un DVD y ahora dice que estaba bebiendo. Prosiguió el interrogatorio ¿qué estaba haciendo el señor?, ¿Reparando un televisor, un DVD o estaba tomando? R.- Yo primero dije que me puse a tomar después que repare el televisor y la planta y el DVD fue temprano cuando terminé con eso y por último el televisor fue que me puse a tomar y eso fue lo que paso ¿Usted dice que estaba en su casa porque eso es peligroso por allí y que tenia la puerta abierta, que hora era? R.- Eran las 11 de la noche ¿Explique que hacia la puerta de su casa abierta? R.- La tenía abierta y ya ¿con quién se encontraba usted? Con el gordito que estaba conmigo y que también esta aquí. ¿Cómo se llama su amigo con el que estaba bebiendo en su casa? R.- Ya no recuerdo ni como se llama. Cesaron. Acto seguido se hizo pasar al segundo de los imputados quien se identificó MICHEL JOSÉ MARTÍNEZ, quien acto seguido expresó: “Lo que pasó es que yo estaba tomándome unas cervezas cuando el estaba arreglando una electrónica y cuando se metieron en la casa y lo abatieron ahí afuera y yo me tiré en el piso porque yo estaba en el taller de electrónica del señor. Es todo” Acto seguido se hizo pasar al tercero de los imputados quien se identificó como OMAR JOSÉ CAMPOS, quien acto seguido manifestó: “yo lo que digo es que yo venía de una fiesta y un policía me estaba cazando, yo vivo cerca del señor Frank y me dijeron los policías párate ahí y me quede parado y gritan el gobierno y como por ahí estaban armados comenzaron a disparar y me echaron la culpa a mi pero yo ni siquiera estaba armado. Ellos que se dieron cuenta cuando me montaron en la patrulla. Es todo.”

ALEGATOS DEL DEFENSOR PRIVADO

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ANTONIO MOREY, quien expone: este defensor ha de notar que los elementos de convicción tomados por la fiscaliza para pedir la medida privativa en contra de mi defendido son contradictorios e incoherentes, no hay un señalamiento directo para materializar la convicción que debe tener el Juez para ratificar lo solicitado por la vindicta publica. En este procedimiento se evidencia también solo referencias, dimes y diretes tomados por la policía y aportados por la comunidad que no traen nada contundente a la investigación, no hay un testigo que pueda aseverar cuando encuentran el cadáver, la comunidad aseveró que eran 6 y ellos dicen que por premura no pudieron identificar a ninguno quien puede hacer constar que eso es cierto, no hay una figura o no está determinado lo que respalde la aseveración de esa circunstancia ocurrida en ese momento en los elementos de convicción en este caso me refiero a los testimonios la cónyuge del funcionario fallecido, quien señala que su esposo tenía problemas con otro sujeto conocido con el ciudadano abatido por la policía en el lugar de los hechos y otro elemento de convicción es donde el hermano del funcionario alega que nunca tuvo problemas con nadie, así que no tiene la consistencia para dejar firme la medida, a criterio de esta defensa si el tribunal considera que se debe esclarecer algo con el proceso, su resulta puede asegurarse a través de otros medios con otra medida menos gravosa, que sea un homicidio no implica que el se vaya a fugar es simplemente que es un hecho punible que se cometió, pero no se puede guiar por los insuficientes elementos de convicción, pues no hay señalamiento como tal no esta arraigado procesalmente hablando tengo conocimiento de que la duda favorece al reo y el primer mecanismo de defensa fue su declaración donde mi defendido ratifica que no estaba en la calle sino en su casa y los funcionarios son los que irrumpen en el sitio y lo aprehenden, es un ciudadano que no tiene conducta predelictual no registra entradas policiales responsablemente como defensor creo que mi cliente fue víctima de la justificación de la muerte que ejecutaron los funcionarios policiales del delincuente fallecido porque de otra manera no encuadra como por ejemplo según fulano me dijo que fueron doce tiros pero quien refiere dice que no vio nada por lo tanto si este digno tribunal sabiamente administra justicia se aparta del criterio de este defensor, le solicitaría a mi cliente una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando debiera solicitar libertad plena por ser un procedimiento viciado una medida cautelar que asegura la presencia y comparecencia de mi defendido a los actos subsiguientes que se puedan presentar, pues el tiene arraigo en el país y de ser privado de libertad enfilaría una persona mas al hacinamiento que hay en nuestras cárceles por los malos procedimientos efectuados por los funcionarios policiales además de la falta de investigación. Solicito la prueba de trazas de disparo. Así mismo solicito copia simple del acta. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSORA PÚBLICO PENAL

Seguidamente se le concede la palabra a la defensora pública penal Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: “a titulo de aclaratoria ya que esta defensa no se encuentra clara la hora establecida a la que se le dio entrada al presente asunto solicito respetuosamente a este tribunal se me ilustre al respecto antes de iniciar mi exposición en cuanto a la petición de la vindicta publica, petición que hago por cuanto llama poderosamente la atención que por cuanto hay un escrito de las 10 y 10 de la noche del día 15 de febrero no es menos cierto que hay un auto de entrada de fecha 16 de febrero de 2009 dicho auto de entrada deja constancia que en virtud del congestionamiento de entrada de causas no se pudo realizar la audiencia de presentación de detenidos en la presente causa solo dándole entrada por el tribunal tercero de control, observa esta defensa que no hay ningún tipo de auto del tercero de control lo que piensa esta defensa que el mismo no haya entrado por ese tribunal, entonces se pregunta esta defensa pero ¿En ese lapso de tiempo es decir a las 10 y 10 de la noche hasta las horas de la mañana del día de hoy cuando se le dio entrada por el cuarto de control a la orden de que tribunal se encontraban mis defendidos? solicitud que se hace a los fines de determinar de manera fehaciente si verdaderamente nos encontramos en el lapso legal establecido que es de 48 horas una vez aprehendidos para ser presentados a un tribunal a los fines de ser escuchados lo que una vez aclarado el mencionado punto esta defensa realizara los alegatos pertinentes. Es todo.” Visto lo expuesto por la Defensora Pública este Tribunal Cuarto de Control pasa a resolver la incidencia planteada en presencia de las partes, al respecto se deja constancia que al folio 135 de las presentes actuaciones cursa listado de distribución de fecha 15 de febrero de 2009, a las 10:35 p.m., estando de guardia el Tribunal Tercero de Control, es al que le corresponde el presente asunto como se puede evidenciar en la ponencia señalada en su parte superior y que por instrucciones impartidas por parte de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal estaba de guardia atendiendo conjuntamente con los tribunales que a su defecto tenían que conocer las causas electorales y siendo las 11 y 30 de la noche, tiempo este que según direcciones de la Presidencia y por la seguridad del personal que esta en esta sede, así como de los detenidos no se pudo realizar la audiencia de presentación de detenidos en la presente causa, postergándose entonces dicha audiencia para el día de hoy y estando de guardia el Tribunal Cuarto de Control, es por ello que se ordena el traslado y la realización de la presente audiencia, luego una vez realizada la misma se remitirán las actuaciones al tribunal que por distribución le correspondió conocer y que por las altas horas de la noche no se pudo realizar la audiencia. Quedando así resuelta la incidencia planteada por la Defensora Pública, se procede a concederle nuevamente la palabra a los fines de que realice los argumentos con respecto a la solicitud fiscal exponiendo seguidamente: “escuchado lo manifestado por mis defendidos y de revisión y análisis exhaustivo que se hiciere de las actas que conforman el presente asunto, considera procedente y ajustado a derecho esta defensa solicitar respetuosamente a este Tribunal una libertad sin restricciones a favor de mis defendidos solicitud que se hace por no encontrarse llenos los extremos del 250 del C.O.P.P., muy específicamente en su numeral 2 relativo a la existencia de fundados elementos de convicción procesal que hagan autores o partícipes a mis representados en el delito atribuido por la fiscalía del Ministerio publico como lo es el calificado como homicidio intencional calificado en la ejecución de un robo. Observa esta defensa, acta de investigación penal cursante al folio 2 la cual se remite única y exclusivamente a dejar constancia de unos hechos ocurridos el 14, dejándose constancia del lugar exacto donde se encontraba el cuerpo de una persona de sexo masculino carente de signos vitales, no haciendo referencia a ningún tipo de persona involucrada en el hecho, así mismo al folio 4, cursa inspección realizada en el sitio del suceso la cual no nos indica a individualizar la persona involucrada en el hecho que se investiga colectándose solo una sustancia de color pardo rojiza sin evidenciar otro detalle en particular, así mismo en la inspección al cuerpo del hoy occiso que lo que hace es dejar constancia de las características del mismo ahora bien, si bien es cierto que hay un acta de entrevistas suscrita por Carmen Acuña, no es menos cierto que de la misma no se desprende ningún tipo de señalamiento en contra de mis defendidos, no habiendo presenciado los hechos que dan origen al presente asunto, solo indica que recibió llamada telefónica de familiares donde le informaron que a su hermano le habían dado unos tiros así mismo hace referencia dicha ciudadana que sus familiares le comentaron que varios sujetos portando armas de fuego lo robaron quitándole su arma de reglamento pero que en ningún momento obtuvo algún nombre o características fisonómicas de esas personas que le causaron la muerte a su hermano, así mismo manifestó que su hermano no tenia problemas con nadie, en lo que respecta al acta de entrevista nos encontramos en la misma situación ni testigo presencial ni referencial ya que la misma manifiesta que a eso de las doce de la noche se encontraba en su casa cuando le fueron a avisar que su marido estaba tirado en el piso con un poco de sangre manifestando en dicha acta de entrevista que hasta el día 14 en la mañana fue que se enteró que habían matado al que mató a su esposo y que habían agarrado a tres personas mas, desconociendo tener conocimiento directo de los hechos que hoy se investigan; en lo que respecta a Pedro Acuña sostiene que escuchó unos disparos que salió a ver pero que no vio nada en la calle y que posteriormente le fueron a avisar que habían matado a su hermano sosteniendo así mismo que supuestamente varios de los que estaban allí, los cuales no identifican, le habían dicho que había sido uno que llaman el bola de humo junto con otros, de lo que se desprende que tampoco tiene conocimiento directo de los hechos ni presenció el acto como ningún otro testigo que haya visto a mis defendidos en algún tipo de acción que lleve a pensar al Ministerio Público que alguno se encuentre vinculado con el homicidio calificado en ejecución de robo, igualmente se observa otra acta de entrevista rendida por José Gregorio Acuña quien tampoco según su declaración tiene conocimiento de los hechos ocurridos sostiene que le fueron a avisar que a su hermano lo habían matado frente a los apartamentos cuando dicho ciudadano llega al sitio ya habían ocurrido los hechos que se investigan, entonces no entiende esta defensa cuáles fueron o son los elementos de convicción procesal que llevaron a imputar a mis defendidos el mencionado delito es mas el Ministerio Público no individualiza cuando narra los hechos cual fue la acción desplegada por los hoy imputados presentes en sala para que estén involucrados en el delito siendo este acto de presentación el preciso y oportuno para individualizar la acción que pudiera haber tenido cada uno por otra parte observa esta defensa que según del acta policial suscrita por funcionarios actuantes que detienen a mis defendidos la misma hace referencia que al ciudadano que resultara muerto uno de los supuestos involucrados como lo es Yoel Rafael Hernández se le encontrara cerca de su cuerpo un arma de fuego arma esta que le lograran según el acta policial quitar al funcionario fallecido y sin embargo cabe indicar que no se observa de las actuaciones alguna experticia de reconocimiento legal practicada a la cuestionada arma esta que nos ayudaría a juzgar a la preexistencia de la supuesta arma encontrada cerca del cuerpo de la persona fallecida ya mencionada y sin embargo lo único que observa es la experticia de reconocimiento legal practicada a cuatro conchas de bala, así mismo se quiere dejar constancia que llama la atención la forma como fue practicado el procedimiento ya que de la narrativa del acta policial y tomando en cuenta la hora del hecho considera esta defensa que no estamos en presencia de un delito flagrante ocurriendo entre 11:30 y 12, siendo aprehendidos estos cerca de la 1 de la mañana y que así mismo a mis defendidos al momento de su detención no se les incauta ningún elemento de interés criminalístico por lo que se reitera una solicitud de libertad sin restricciones a favor de mis defendidos por inexistencia de elementos de convicción procesal en el delito precalificado por el Ministerio publico, ahora bien de no compartir lo solicitado, en su defecto igualmente pido una mediada cautelar de posible e inmediato cumplimiento de las contempladas en el 256 numeral 3 del C.O.P.P, tomando en cuenta que han demostrado domicilio estable con arraigo en el país no presentan ninguno de los dos conducta predelictual, no hay nada en el presente asunto que nos indique que los mismos no se sometan al proceso tomándose igualmente en cuenta que aun nos encontramos en la fase de investigación faltando diligencias por practicar por parte del Ministerio publico tomando en consideración que opera en su favor la presunción de inocencia, pudiendo ser impuestos los mismos de una medida menos gravosa y en lo que respecta al peligro de fuga y obstaculización al cual ha hecho referencia el Ministerio Público, que es por la pena a imponer quiere señalar esta defensa que dicho peligro no se encuentra acreditado en la presente causa al hablarse de la magnitud del daño causado desvirtuamos la presunción de inocencia, ya que se esta comprometiendo algún tipo de responsabilidad por parte de mis defendidos en lo que se esta investigando, en cuanto a la obstaculización se observa que no hay testigos presénciales ni referenciales, por las razones ya expuestas por lo que esta defensa reitera los pedimentos ya indicados. Finalmente solicito me sea expedida copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, oído a los imputados, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por la fiscal como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: RAFAEL JOSE ACUÑA y estos elementos son los siguientes: Cursa al folio 1 trascripción de novedad de fecha 14-02-2009, suscrita por el agente de investigación I Leonardo Lobaton, funcionario adscrito al CICPC, donde recibe llamada de la centralista de Guardia de la RAIC, en la persona de José Amaya, informando que en el barrio las palomas específicamente en el sector los apartamentos, de esta ciudad se encuentra el cuerpo de una persona de sexo masculino carentes de signos vitales; cursa a los folios 02 y 03, acta de investigación penal, suscrita por el funcionario agente ELVIS VILLAROEL, adscrito al CICPC, donde explica donde y como fue hallado el hoy occiso RAFAEL JOSE ACUÑA; cursa a los folios 04 y 05 cursan Inspecciones N° 404 y 405, realizadas por los funcionarios PEDRO DÍAZ y ELVIS VILLAROEL, realizada al sitio del suceso y al occiso, respectivamente; cursa al folio 06 planilla de remisión de objeto N° 152-09, realizada a la un pantalón, un suéter y a unas conchas de balas, suscrita por funcionarios actuantes; cursa al folio 9 y su vto. acta de entrevista realizada por la ciudadana MARILIN DEL CARMEN ACUÑA; al folio 12 y su vto. cursa certificado de defunción del ciudadano RAFAEL JOSE ACUÑA, dejándose constancia de la causa de muerte fue por heridas por arma de fuego en cráneo, perforación de masa encefálica; al folio 13 cursa copia de la cédula de identidad del occiso RAFAEL JOSE ACUÑA; al folio 16 cursa planilla de remisión de objetos suscrita por el LIC. CARLOS RAFAEL GONZALEZ, donde remite con la comisión un pantalón, tipo bermudas color negro marca CIRCUIT, talla 36, un suéter color negro y rojo marca JADE talla M dos segmentos de gasas uno colectado en el sitio del suceso impregnada de una sustancia pardo rojiza y una colectada del cadáver de una persona quien en vida respondía con el nombre de RAFAEL JOSE ACUÑA, a fin de que se practique experticia Hematológica y de comparación, al folio 17 cursa experticia de reconocimiento legal N° 064, suscrita por el agente PEDRO DIAZ, funcionario adscrito al CICPC donde practica experticia a unas piezas relacionadas con el expediente y a los efectos propuestos le fueron suministradas unas piezas por la oficialía de guardia de ese despacho que resultaron ser cuatro conchas de balas, sus cuerpos se componen de manto cilíndrico, culote, garganta, reborde y fulminante, este último presentando huellas de percusión elaboradas de metal de color dorado con las inscripciones en su culote C/AVIM, dichas conchas se aprecian usadas y en regular estado de conservación; a los folios 20 y 21 cursa acta policial suscrita por el Inspector LEO PATIÑO adscrito al destacamento policial del IAPES, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 12:13 aproximadamente del sábado 14 de febrero de 2009 me encontraba de servicio a bordo de la unidad Defender 01-02 al mando de mi persona conducida por el Agente IAPES ISMAEL MONCADA en compañía de los funcionarios C/1ro. IAPES HENRY VILLARROEL DTGDO. IAPES JOSE VILLAE Y DTGDO. IAPES YOHNNY CORTESIA, efectuando labores de patrullaje por las adyacencias del sector el Dique, cuando se recibió llamada radial de la Central de radio del Comando General informando el centralista de guardia que nos trasladáramos al Barrio Las Palomas, específicamente a la Calle ubicada detrás del mercal, de dicho sector, ya que al parecer en esos momentos presuntamente habían herido a un funcionario policial, procediendo a trasladarnos de inmediato al sitio antes mencionado, una vez estando cerca del sector se lograron escuchar varias detonaciones informando vía radial al Comando general y solicitando apoyo, agilizando nuestro traslado y al llegar al Boulevard Virgen del Valle, del barrio las Palomas, logramos avistar a una multitud de personas que se encontraban cerca del Bloque N° 30, quienes nos hacían señales con las manos pudiendo observar que cercano a estos se encontraba un ciudadano tirado en el suelo, procediendo a acercarnos a este ciudadano visualizando que el mismo presentaba manchas de color pardo rojizo en su humanidad, al igual que varios impactos de balas en lagunas partes de su cuerpo, lográndose dar cuenta que se trataba del funcionario del IAPES Rafael Acuña, quien se encontraba sin signos vitales, manifestando los vecinos del sector que seis ciudadanos con la finalidad de quitarle su arma de reglamento le habían efectuado los disparos al funcionario policial, logrando huir del sector a veloz carrera, aportándoles las características de los mismos a los funcionarios realizándose luego la captura de los imputados de autos, luego de una persecución; cursa al folio 22 y su vto. cursa entrevista de la ciudadana Martínez Yeguez Mireya Josefina; cursa al folio 23 y su vto. Acta de entrevista del ciudadano Pedro Ramón Castillo Acuña; cursa al folio 24 y su vto. acta de entrevista del ciudadano José Gregorio Acuña; al folio 31 cursa memorando N° 9700-174-SDEC-264, emitido del CICPC donde dejan constancia que los imputados de autos no registran entradas policiales; siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una Medida Privativa Judicial De Libertad en contra de los ciudadanos: FRANK JOSE MARTINEZ, MICHEL MARTINEZ y OMAR JOSE CAMPOS, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: RAFAEL JOSE ACUÑA; por lo que, corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, perjuicio del ciudadano: RAFAEL JOSE ACUÑA, el cual por haberse realizado en fecha: 14-02/2009, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los elementos de convicción que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de esta juzgadora la conducta antijurídica desplegada por estos ciudadanos. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta sentenciadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer y la magnitud del daño causado, verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 251 ordinales 2do y 3sero. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra de los imputados de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto a los alegatos de la defensa privada que los elementos de convicción esgrimidos por la fiscalía son contradictorios, incoherentes y no existe señalamiento directo para estimar la materialización, este Juzgadora no comparte dicho criterio por cuanto lo que se valora en esta etapa preparatoria son los elementos de convicción en los cuales se pueda presumir la participación de los imputados de autos en el hecho punible atribuido a los mismos, y que por los elementos de convicción antes descritos llegan a la convicción de quien aquí decide que efectivamente se puede presumir que los imputados están incursos en los hechos en la presente causa investigados, es por ello que se declara sin lugar dicha petición. En cuanto a la solicitud realizada por el defensor privado en cuanto a la prueba de clase y disparo que le sea realizada a su defendido, esta juzgadora deja claro que estando en la etapa de investigación siendo el director del proceso el Ministerio Público es quien por atribuciones de la Ley, es el que debe solicitar en su oportunidad legal que la misma si es útil y pertinente sea realizada, es por ello que se declara sin lugar dicha petición. En cuanto a la Libertad sin restricciones o la imposición de una medida menos gravosa que realiza las defensas privada y la pública, se declara sin lugar, conforme al primer parágrafo del artículo 251 del COPP, por considerar que la pena que podría llegarse a imponer sobrepasa el término máximo para imponer otra medida menos gravosa, aunado a que toda medida privativa de libertad es considerada de conformidad con el art. 243 parágrafo primero ejusdem, como una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, ello considerando la proporcionalidad del hecho, por la magnitud del daño causado y por ser el delito precalificado por el ministerio público en el presente caso investigado que atenta contra uno de los intereses más privilegiados, como lo es la vida, en perjuicio en este caso de la víctima, que si bien es cierto se debe amparar en todo momento los derechos de la misma. Así mismo se declara sin lugar los alegatos expuestos por la defensa pública por no estar fundados los mismos, ya que estando en la etapa de investigación faltando diligencias por practicar, no siendo en esta etapa la más apropiada a los fines de decidir esta juzgadora y traer a colación los principios procesales de contradicción e inmediación, los cuales deben ser propios del debate oral y público, en virtud de las exposiciones realizadas en cuanto a las actas de entrevistas y a las actas de investigación penal y solo teniéndose hasta el momento para la presentación de detenidos los elementos de convicción por los cuales se presuman que los imputados de autos pueden ser los autores o participes del hechos, siendo la precalificación dada por la fiscalía como provisional, y esperando por determinarse a través de la acusación que en su oportunidad deberá ser presentada por el Ministerio Público, para así poder terminar con la etapa de investigación la cual puede variar dependiendo de las circunstancias a las cuales pueda llevar a la fiscalía actuante a realizar el respectivo acto conclusivo. Es por ello que siendo lo más apropiado a derecho en esta etapa procesal acordar con lugar la solicitud realizada por la fiscalía actuante. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados FRANK JOSE MARTINEZ EVARISTO, venezolano de 38 años de edad titular de la cedula de identidad N° 10.469.107, de profesión u oficio técnico en electrónica, hijo de los ciudadanos LOURDES EVARISTO Y DIONISIO MARTINEZ, residenciado en el Barrio las palomas sector el río casa sin número, detrás de la florida de la ciudad de Cumaná Estado Sucre, MICHEL JOSE MARTINEZ GUTIERREZ , venezolano de 25 años de edad titular de la cédula de identidad N° 16.315.036, soltero de oficio obrero, hijo de RAMON MARTINEZ Y JULIA GUTIERREZ, residenciado en el barrio las palomas calle corazón de Jesús casa sin número cerca de la casilla policial, Cumaná Estado Sucre y OMAR JOSE CAMPOS WUELMAN, venezolano de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.574.007, soltero, fecha de nacimiento 22-08-1990,de ocupación estudiante hijo de OMAR CAMPOS E ISMENIA WUELMAN, residenciado en el barrio las palomas calle san Antonio, cerca del ambulatorio, casa N° 12 de la ciudad de Cumaná Estado Sucre, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: RAFAEL JOSE ACUÑA. Ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad quedando a la orden del Tribunal tercero de Control de esta sede penal. En este estado los imputados de autos exponen al tribunal que reconsidere el sitio de reclusión en virtud de que peligra su vida en caso de ingresar al Internado Judicial de esta ciudad, así mismo solicita la Defensa Privada y Pública que reconsidere dicho pedimento en virtud de que son primarios y estando en la etapa de investigación lo más apropiado a derecho es que queden recluidos en la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, en virtud por lo expuesto por las partes; este Tribunal acuerda con lugar dicha solicitud en cuanto al sitio de reclusión en donde estarán los imputados de autos será la Comandancia de la Policía, en virtud del peligro manifestado por los imputados en sala en caso de ingresar al Internado Judicial. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio al Tribunal Tercero de Control remitiendo de inmediato la presente causa. Así se decide.

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS

LA SECRETARIA,
ABG. ALISSON PERNIA