REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000275
ASUNTO : RP01-P-2009-000275

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Presenta la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a través del Abogado EDGAR RANGEL PARRA, escrito en el que solicita el Sobreseimiento de la Causa, donde figuran como Imputado: RODOLFO LEMUS y como Víctima: ADA LINA VILLANUEVA.-

Señala la representación Fiscal que la averiguación penal en la presente causa se inicia en fecha 14-03-2004, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana ADA LINA VILLANUEVA, ante la sede del Instituto Autónomo de Policía, donde manifestó que su ex concubino de nombre RODOLFO LEMUS, la agredió físicamente; en razón de ello argumenta la representación fiscal que al efectuar análisis de las actuaciones considera que el hecho punible perpetrado corresponde al delito de “VIOLENCIA FISICA”, previsto y sancionado en el artículo 17de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer Y La Familia, (vigente para el momento de los hechos) y el cual prevé una pena de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión y que su término medio que sería el aplicable es de doce (12) meses de prisión, pero que desde la fecha de su comisión a la de presentación de su escrito han transcurrido Cuatro (4) años, Once (11) meses, tiempo legal previsto para que opere la prescripción de la acción penal, conforme al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y que es por lo que solicita el Sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 ordinal 8° de dicho Código.-

Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACION PREVIA

De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal está extinguida por vía de prescripción, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede esta Juzgadora a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Observa esta Juzgada que, ciertamente conforme recaudo inserto al folio uno (1), cursa denuncia de fecha 14 de marzo de 2004, en la que la ciudadana ADA LINA VILLANUEVA, expresó efectivamente lo indicado por el ciudadano fiscal en su escrito, es decir que acudía ante la sede del Instituto Autónomo de Policía a denunciar al ciudadano RODOLFO LEMUS, quien la agredió físicamente.

Conforme a los hechos expuestos por la presunta víctima, ciertamente estaríamos ante una situación que puede subsumirse en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia que prevé una pena de seis (6) meses a dieciocho (18) meses de prisión, calificación jurídica que este despacho comparte con la aportada por el Ministerio Público actuante.-

Ahora bien, se estima pertinente precisar que, la representación Fiscal ha invocado el artículo 108 del referido Código, disposición ésta que establece “… la acción penal prescribe así: … 5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, …” por lo que, atendiendo al lapso de prescripción contando el mismo que se inició desde el 14 de marzo de 2004, y no se dio desde allí ningún acto que pudiera constituir interrupción de la misma, habiendo transcurrido desde entonces Cuatro (4) años, Once (11) meses, razón por la que, en atención al contenido de la norma citada, y conforme al artículo 17 Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia que prevé el tipo penal imputado, y establece una pena de arresto de seis (6) meses a dieciocho (18) meses de prisión, y con fundamento en el numeral 5° del referido artículo 108 del tantas veces mencionado instrumento normativo, en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal genera la extinción de la acción penal, por lo que se hace procedente declarar con lugar la presente solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem.- Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada de la perpetración del hecho punible en el que figuran como IMPUTADO: RODOLFO LEMUS, venezolano, indocumentado, mayor de edad, soltero, obrero, residenciado en la Calle La Rosa, Casa S/N, Santa Fé, Parroquia Raúl Leoni, Cumaná Estado Sucre y como Víctima: ADA LINA VILLANUEVA, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 16.480.859, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, residenciada en la Calle La Rosa, Casa S/N, Santa Fé, Parroquia Raúl Leoni, Cumaná Estado Sucre.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la mismas. Cúmplase.-

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS

SECRETARIA ADMINISTRATIVA,

ABG. JESSYBEL BELLO