REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000274
ASUNTO : RP01-P-2009-000274
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Presenta la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a través del Abogado EDGAR RANGEL PARRA, escrito en el que solicita el Sobreseimiento de la Causa, donde figuran como Imputado: LUIS HERNANDEZ y como Víctima: IRAIMA BERMUDEZ.-
Señala la representación Fiscal que la averiguación penal en la presente causa se inicia en fecha 26-12-2005, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Iraima Bermúdez, ante la sede la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, donde manifestó que su concubino de nombre Luis Hernández, la agredió físicamente; en razón de ello argumenta la representación fiscal que al efectuar análisis de las actuaciones considera que el hecho punible perpetrado corresponde al delito de “VIOLENCIA FISICA”, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, (vigente para el momento de los hechos) y el cual prevé una pena de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión y que su término medio que sería el aplicable es de doce (12) meses de prisión, pero que desde la fecha de su comisión a la de presentación de su escrito han transcurrido tres (3) años, un (1) mes y diecisiete (17) días, tiempo legal previsto para que opere la prescripción de la acción penal, conforme al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y que es por lo que solicita el Sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 ordinal 8° de dicho Código.-
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
CONSIDERACION PREVIA
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal está extinguida por vía de prescripción, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Observa esta Juzgada que, ciertamente conforme recaudo inserto al folio uno (1), cursa denuncia de fecha 26 de diciembre de 2005, en la que la ciudadana IRAIMA BERMUDEZ, expresó efectivamente lo indicado por el ciudadano fiscal en su escrito, es decir que acudía ante esa oficina a denunciar al ciudadano Luis Hernández, quien la agredió físicamente. Luego en fecha 26-12-2005 recibe una boleta de citación librada por el despacho de la fiscalía actuante a la víctima a los fines de realizar acto conciliatorio. Posterior a ello cursa a los folios 3 y 4 de la causa el escrito fiscal solicitando el sobreseimiento de la causa.
Conforme a los hechos expuestos por la presunta víctima, ciertamente estaríamos ante una situación que puede subsumirse en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia que prevé una pena de seis (6) meses a dieciocho (18) meses de prisión, calificación jurídica que este despacho comparte con la aportada por el Ministerio Público actuante.-
Ahora bien, se estima pertinente precisar que, la representación Fiscal ha invocado el artículo 108 del referido Código, disposición ésta que establece “… la acción penal prescribe así: … 5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, …” por lo que, atendiendo al lapso de prescripción contando el mismo que se inició desde el 26 de diciembre de 2005, y no se dio desde allí ningún acto que pudiera constituir interrupción de la misma, habiendo transcurrido desde entonces más de tres (3) años, razón por la que, en atención al contenido de la norma citada, y conforme al artículo 17 Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia que prevé el tipo penal imputado, y establece una pena de arresto de seis (6) meses a dieciocho (18) meses de prisión, y con fundamento en el numeral 5° del referido artículo 108 del tantas veces mencionado instrumento normativo, en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal genera la extinción de la acción penal, por lo que se hace procedente declarar con lugar la presente solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada de la perpetración del hecho punible en el que figuran como IMPUTADO: LUIS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, residenciado en la Urb. Brasil Sur, entre Sabilar y Tres Picos, OCV “Enmanuel”, Cumaná Estado Sucre y como Víctima: IRAIMA BERMUDEZ, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 11.379.372, mayor de edad, soltero, de oficios del hogar, residenciada en la Urb. Bebedero, Calle 3, Casa N° 9, Cumaná Estado Sucre.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la mismas. Cúmplase.-
Juez Cuarto de Control
Abg. Karen Villamizar Cols
Secretaria Administrativa,