REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003789
ASUNTO : RP01-P-2008-003789

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

La ciudadana YAMILET DELGADO GARCÍA, abogada procediendo en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presenta escrito por ante este Despacho, en el que figura como imputado el ciudadano LUIS MANUEL PATIÑO BERMUDEZ y como Víctima la ciudadana GLADYS JOSEFINA SUAREZ, donde de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el Sobreseimiento de la Causa, en virtud de no existir suficientes elementos de convicción en contra del agresor y la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.-

Refiere la indicada Fiscalía que, se inició averiguación en fecha 16-08-2008, con la denuncia interpuesta por la ciudadana Gladys Josefina Suarez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.665.410, residenciada en el Caserio Tocuchare, de Mariguitar Municipio Bolívar, ante la Oficina del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde manifestó, que su concubino Luis Manuel Patiño, la agredió físicamente.- Seguidamente a ello cita y detalla la Fiscalía solicitante, que del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la mencionada ley; para el momento de los hechos, en virtud que la víctima señala en su denuncia que el agresor la agredió físicamente; ahora bien refiere la fiscal que se observa que cursa oficio No. 162-5479, emanado de la Medicatura Forense, en el cual informa que la ciudadana Gladys Josefina Suarez, no compareció por ante ese despacho a practicarse la evaluación medico forense, establece el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que el certificado medico deberá ser conformado por un experto o una experta forense y visto que la víctima no compareció en su debida oportunidad al forense y que las lesiones desaparecen con el tiempo se evidencia que no existen la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo lo procedente solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo lo procedente solicitar se decrete el Sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACION PREVIA


De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de falta de certeza sobre las circunstancias en que se cometieron los hechos y la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y ante tales señalamientos y argumentos para sustentar su solicitud, estima quien decide, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera esta Juzgadora, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Observa este Juzgado que, ciertamente conforme recaudo inserto al folio dos (2), cursa recaudo levantado por ante la Oficina del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en fecha 16-08-2008, con la denuncia interpuesta por la ciudadana Gladys Josefina Suárez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.665.410, residenciada en el Caserío Tocuchare, de Mariguitar Municipio Bolívar, donde manifestó, que su concubino Luis Manuel Patiño, la agredió físicamente. No cursando en las actuaciones el debido examen médico forense que pudiera determinar las lesiones sufridas por la víctima ni ningún otro recaudo de interés a los efectos de la solicitud formulada y de la decisión a dictarse.

Conforme a la información que aportan las actuaciones, estima quien decide que ciertamente ellas dan cuenta de la ocurrencia de una situación constitutiva de un hecho previsto en la Ley como punible, como lo sería el de Violencia Física, ya que así se hizo constar en acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Gladys Josefina Suarez, donde manifestó, que su concubino Luis Manuel Patiño, la agredió físicamente, más sin embargo, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, estima quien sentencia que el factor determinante para el esclarecimiento del hecho investigado y atribuir responsabilidad penal individual por la perpetración de tal hecho punible, es el resultado del examen medico forense practicado a la presunta víctima en el presente asunto, para que puede constatarse la Violencia Física sufrida por la victima, pero en revisión minuciosa de las actas se observa que de lo actuado ello no se logró que la misma se practicara dicho examen por su no comparecencia ante la medicatura forense, por lo que es evidente que no se aportó a las actuaciones con ocasión de la investigación iniciada los elementos que corroboraran el dicho de la victima, es decir, desde que se perpetro el hecho el 16-08-2008 hasta la fecha de presentación del acto conclusivo de fecha 28-01-2009, a más de cinco meses de su ocurrencia, no se recabó información adicional alguna, ante lo cual ciertamente es preciso acotar que la versión de la víctima no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia atribuida por el constituyente a todo ciudadano, siendo ello así, al no contarse en la presente causa con elementos que atribuyan participación o autoría a quien es señalado como agresor y ante la imposibilidad declarada por el titular de la acción de incorporar nuevos elementos a la investigación y no habiendo logrado bases para solicitar enjuiciamiento de dicho ciudadano, considera este Órgano Jurisdiccional que ha de ser acordada la solicitud fiscal y por estar ajustada a derecho ha de ser declarada con lugar en la dispositiva de este fallo.-


DECISION

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por considerar que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases fundadas para solicitar enjuiciamiento del ciudadano LUIS MANUEL PATIÑO BERMUDEZ, venezolano, de 39 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 10.946.339, natural de Cumaná, hijo de Miriam del Carmen Sucre, residenciado en el Caserio Tocuchare, de Mariguitar Municipio Bolívar, como presunto autor o participe de delito investigado y denunciado por la ciudadana Gladys Josefina Suarez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.665.410, residenciada en el Caserio Tocuchare, de Mariguitar Municipio Bolívar.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma.- Cúmplase.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS

SECRETARIA ADMINISTRATIVA,

ABG. JESSIBEL BELLO