REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000316
ASUNTO : RP01-P-2009-000316
RESOLUCIÓN ACORDANDO LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA
Vista la solicitud, formulada por la ciudadana ABG. YAMILET DELGADO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público, quien pide sea desestimada la denuncia formulada por la ciudadana SUNILDA MILAGROS DEL VALLE PATIÑO HERNANDEZ, venezolana, de 46 años de edad, identificada con la cedula de identidad No. V-9.271.723 y residenciada en la Llanada, Sector II, Calle 2, Casa N° 3, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, realizada por ante la Unidad de Atención a la Víctima, quien manifiesta entre otras cosas que la esposa del ciudadano Pablo Díaz, llegó con la mujer que tiene, a su casa a poner la queja de que ella llevaba chismes a su mujer, entonces cada vez que pasa por su puerta empieza a provocarla al igual que su mujer, este Tribunal para decidir observa que en efecto en fecha 12-11-2008, la ciudadana SUNILDA MILAGROS DEL VALLE PATIÑO HERNANDEZ, a través de denuncia realizada por ante la Unidad de Atención a la Víctima en la Fiscalía, señalando y precisando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
Ahora bien, el hecho denunciado, a criterio de la Fiscalía no son susceptibles de ser subsumidos dentro de las previsiones de ninguna ley de carácter penal y menos aún dentro de las previsiones de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal y por cuanto conforme lo establece el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez iniciada la investigación y si se llegare a determinar que los hechos objetos del proceso no constituyen ilícitos penales, debe solicitarse la desestimación, por lo que el Ministerio Público no puede ordenar la apertura de una investigación penal; en virtud de lo antes señalado y verificándose que únicamente existe una denuncia de fecha 12-11-2008, en la cual expone los hechos la denunciante y toda vez que en la etapa de investigación no se logro recabar más elementos de convicción en la presente causa, es por lo que a criterio de quien decide se encuentra ajustado a derecho el pedimento fiscal conforme a lo establecido en el artículo 301 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara con lugar, la desestimación de la denuncia, solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, la cual fue formulada por la ciudadana SUNILDA MILAGROS DEL VALLE PATIÑO HERNANDEZ, venezolana, de 46 años de edad, identificada con la cedula de identidad No. V-9.271.723 y residenciada en la Llanada, Sector II, Calle 2, Casa N° 3, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en razón que el hecho denunciado, a criterio de la Fiscalía no son susceptibles de ser subsumidos dentro de las previsiones de ninguna ley de carácter penal y menos aún dentro de las previsiones de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal. Conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad. Notifíquese a la Representación Fiscal y al Denunciante. Remítase la causa al Archivo Central a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. JESSIBEL BELLO