REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001558
ASUNTO : RP01-P-2008-001558

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE ENTREGA DE VEHÍCULO

Celebrada como fue la Audiencia Oral a los fines de debatir la solicitud de entrega de vehículo, en la presente causa signada con el N° RP01-P-2008-001558, en virtud de la solicitud de parte del ciudadano ASNOLDO RARAFEL RODRÍGUEZ GUTIERREZ. Encontrándose presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Mriuska Gabaldon, el solicitante ASNOLDO RARAFEL RODRÍGUEZ GUTIERREZ., titular de la cedula de identidad N° V-8.434.209, residenciado en Urb. Rómulo Gallegos Vereda 03 N° 122, Cumaná Estado Sucre, asistido por el Defensor Privado Abg. FERNANDO JOSÉ LOPÉZ, quien es abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 91.754, con domicilio procesal en la urb. Cumana II, Manzana 09, casa N° 131, Cumaná Estado Sucre.

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

Acto seguido el Tribunal declara abierta la Audiencia y le concede el derecho de palabra al solicitante y expuso: “solicito la entrega de mi vehículo, por cuanto lo adquirí de buena fé y soy poseedor de buena fe”.- Es todo.

ALEGATOS DEL ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE

Acto seguido se concede el derecho de palabra al Abogado Asistente Abg. . FERNANDO JOSÉ LOPÉZ, quien expuso: en virtud de que se manifiesta de que el serial de carrocería es falso esto se subsana con la experticia realizada o hecha por el CICPC que riela en el folio N° 75 de este expediente, donde manifiesta que el serial de seguridad corresponde al vehículo objeto del presente expediente y en virtud que no se manifiesta en el expediente no se hace mención de la falsedad del serial del motor y considerando que mi representado mantiene la posesión pacifica e ininterrumpida y continua, solicito a este Tribunal sea entregado el bien en guardia y custodia hasta que culmine la investigación que tenga a bien la ciudadana fiscal a solicitar. Es todo.

FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal Segunda Séptima del Ministerio Público con Abg. Mariuska Gabaldon, quien expone: Ratifico la negativa del vehículo en virtud que no se pudo identificar mediante los seriales la identidad del mencionado vehículo. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente Este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Observa este Tribunal que, se trata la presente solicitud, de un procedimiento incidental en una causa penal, concretándose esta incidencia a solicitud que pretende la entrega de un bien vinculado a la misma, y que fuera negada su entrega por el titular de la acción penal, representado en la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Recabadas las actuaciones y abierta la articulación probatoria en la presente causa la parte solicitante, ciudadano ASNOLDO RARAFEL RODRÍGUEZ GUTIERREZ, ofreció al proceso como pruebas, a los folios 66 y 67 cursa un documento de Opción de Compra del vehículo incurso en la presente solicitud, que le realiza el ciudadano Fernando Luis Rodríguez al solicitante, el cual fue debidamente notariado ante la Notaria Público del Municipio Sucre Cumaná, en fecha 28-10-2005, al folio 68 consta documento de poder general para conducir a nivel nacional que le otorga Ángel Rafael Gudiño Celada a Medardo José Salazar Sifonte; al folio 69 cursa el respaldo de dicho documento debidamente registrado en el Estado Carabobo; cursa al folio 70 certificado de registro N° 23120643, del vehículo incurso en la presente solicitud a nombre de Ángel Rafael Gudiño Celada, en el cual se identifica con los siguientes características N° serial de carrocería: 8Y2GZ43YDSV084630; PLACA: RAD84W; MACA: JEEP; SERIAL DE MOTOPR: 8 CIL; MODELO: GRAN CHEROKEE; año: 1995; Color: Negro; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Uso: Particular; Tara: 1973; de Uso particular; a los folios 71 y 72 consta documento de una opción de compra que le realiza el ciudadano Medardo José Salazar a Fernando Luis Rodríguez, debidamente notariado en el Estado Anzoátegui; al folio 73 cursa acta de entrega en fecha 31-10-2002 por ante la Fiscalía Tercera Del Ministerio Público en Cumana, del vehículo solicitado en la presente causa, y en el cual dejan constancia que el serial de carrocería es falso en virtud que fue robado en fecha 27-11-98, según expediente N ° 219.525, en Cagua Estado Aragua, recuperado y entregado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División de Vehículo de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 02-09-99, retenido nuevamente por presentar seriales falsos en fecha 08-09-2002, por el Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, solicitando la colaboración a las autoridades a los fines de no decomisar nuevamente el referido vehículo a su propietario; al folio 74 cursa acta de retención de fecha 08-10-2002; al folio 75 cursa constancia que le fue entregado el vehículo incurso en la presente solicitud al ciudadano Gudiño Celada Ángel Rafael, por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División de Vehículo de Valencia, Estado Carabobo, dejándose constancia que dicho vehículo fue recuperado sin sus placas, así como que el serial de carrocería es falso, no obstante se reactivo el serial de seguridad obteniendo el orden de producción perteneciente al vehículo arriba mencionado. Cursan en las actuaciones recaudos recabados en la Fase de la Investigación y que serán valorados por quien aquí decide a los efectos de la decisión a dictarse, es decir, se justifica con documentos que crean criterio de certeza a esta juzgadora sobre la condición actual de la chapa identificadora de la carrocería, chapa de seguridad desincorporada y el serial de seguridad, conforme a todo ello y en consideración a las diferentes advertencia hechas por el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, en cuanto a cuando resulte imposible determinar seriales u otras identificaciones del vehículo de manera de cotejarlo con los documentos de propiedad aportados, basta con determinar la posesión de buena fe del determinado bien, basándose en los postulados del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y del 775 del Código Civil, donde con la condición de poseedor bien demostrada en autos se debe entregar objetos solicitados aunque no se haya determinado o podido determinar sus seriales originales se refiere esta juzgadora a la sentencia N° 3175 de fecha 25/10/05 de sala constitucional con ponencia de la magistrado Luisa Elena Morales; es por ello que al considerar al ciudadano ASNOLDO RARAFEL RODRÍGUEZ GUTIERREZ, conforme título de propiedad del vehículo aquí ventilado, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y Dirección General Sectorial de Transporte y Transito Terrestre, ha alegado tener derechos sobre el bien en mención y lo estima como poseedor de buena fe.- Por lo tanto este Juzgado CUARTO de Control Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, acuerda concederle en GUARDA Y CUSTODIA al ciudadano ASNOLDO RARAFEL RODRÍGUEZ GUTIERREZ., titular de la cedula de identidad N° V-8.434.209, residenciado en Urb. Rómulo Gallegos Vereda 03 N° 122, Cumaná Estado Sucre, el vehículo con las siguientes características: N° serial de carrocería: 8Y2GZ43YDSV084630; PLACA: RAD84W; MACA: JEEP; SERIAL DE MOTOPR: 8 CIL; MODELO: GRAN CHEROKEE; año: 1995; Color: Negro; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Uso: Particular; Tara: 1973; de Uso particular; con la obligación de no efectuar en relación a él acto alguno de disposición, así como presentarlo ante el Ministerio Público cada vez que sea requerido para actos relacionados con la investigación; a tal efecto líbrese oficio al jefe del “ESTACIONAMIENTO GRUAS EL FARO” de esta ciudad de Cumaná, para la entrega del referido vehículo.- Se ordena la entrega de los documentos originales solicitada por el asistente del solicitante, así como la copia certificada de la presente acta, por secretaría y se ordena a la secretaria administrativa sacar copias simples de dichos documentos originales solicitados por el abogado asistente en la presente causa, certificarlos e insertarlos al presente asunto. Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.- Expídanse las copias simples de la presente acta así como copia certificada de la presente decisión al solicitante. Quedan las partes notificadas con la lectura y firma de la presente acta conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASÍ SE DECIDE.-

JUEZ CUARTO DE CONTROL,

Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. YADIRA ROJAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001558
ASUNTO : RP01-P-2008-001558

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE ENTREGA DE VEHÍCULO

Celebrada como fue la Audiencia Oral a los fines de debatir la solicitud de entrega de vehículo, en la presente causa signada con el N° RP01-P-2008-001558, en virtud de la solicitud de parte del ciudadano ASNOLDO RARAFEL RODRÍGUEZ GUTIERREZ. Encontrándose presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Mriuska Gabaldon, el solicitante ASNOLDO RARAFEL RODRÍGUEZ GUTIERREZ., titular de la cedula de identidad N° V-8.434.209, residenciado en Urb. Rómulo Gallegos Vereda 03 N° 122, Cumaná Estado Sucre, asistido por el Defensor Privado Abg. FERNANDO JOSÉ LOPÉZ, quien es abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 91.754, con domicilio procesal en la urb. Cumana II, Manzana 09, casa N° 131, Cumaná Estado Sucre.

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

Acto seguido el Tribunal declara abierta la Audiencia y le concede el derecho de palabra al solicitante y expuso: “solicito la entrega de mi vehículo, por cuanto lo adquirí de buena fé y soy poseedor de buena fe”.- Es todo.

ALEGATOS DEL ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE

Acto seguido se concede el derecho de palabra al Abogado Asistente Abg. . FERNANDO JOSÉ LOPÉZ, quien expuso: en virtud de que se manifiesta de que el serial de carrocería es falso esto se subsana con la experticia realizada o hecha por el CICPC que riela en el folio N° 75 de este expediente, donde manifiesta que el serial de seguridad corresponde al vehículo objeto del presente expediente y en virtud que no se manifiesta en el expediente no se hace mención de la falsedad del serial del motor y considerando que mi representado mantiene la posesión pacifica e ininterrumpida y continua, solicito a este Tribunal sea entregado el bien en guardia y custodia hasta que culmine la investigación que tenga a bien la ciudadana fiscal a solicitar. Es todo.

FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal Segunda Séptima del Ministerio Público con Abg. Mariuska Gabaldon, quien expone: Ratifico la negativa del vehículo en virtud que no se pudo identificar mediante los seriales la identidad del mencionado vehículo. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente Este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Observa este Tribunal que, se trata la presente solicitud, de un procedimiento incidental en una causa penal, concretándose esta incidencia a solicitud que pretende la entrega de un bien vinculado a la misma, y que fuera negada su entrega por el titular de la acción penal, representado en la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Recabadas las actuaciones y abierta la articulación probatoria en la presente causa la parte solicitante, ciudadano ASNOLDO RARAFEL RODRÍGUEZ GUTIERREZ, ofreció al proceso como pruebas, a los folios 66 y 67 cursa un documento de Opción de Compra del vehículo incurso en la presente solicitud, que le realiza el ciudadano Fernando Luis Rodríguez al solicitante, el cual fue debidamente notariado ante la Notaria Público del Municipio Sucre Cumaná, en fecha 28-10-2005, al folio 68 consta documento de poder general para conducir a nivel nacional que le otorga Ángel Rafael Gudiño Celada a Medardo José Salazar Sifonte; al folio 69 cursa el respaldo de dicho documento debidamente registrado en el Estado Carabobo; cursa al folio 70 certificado de registro N° 23120643, del vehículo incurso en la presente solicitud a nombre de Ángel Rafael Gudiño Celada, en el cual se identifica con los siguientes características N° serial de carrocería: 8Y2GZ43YDSV084630; PLACA: RAD84W; MACA: JEEP; SERIAL DE MOTOPR: 8 CIL; MODELO: GRAN CHEROKEE; año: 1995; Color: Negro; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Uso: Particular; Tara: 1973; de Uso particular; a los folios 71 y 72 consta documento de una opción de compra que le realiza el ciudadano Medardo José Salazar a Fernando Luis Rodríguez, debidamente notariado en el Estado Anzoátegui; al folio 73 cursa acta de entrega en fecha 31-10-2002 por ante la Fiscalía Tercera Del Ministerio Público en Cumana, del vehículo solicitado en la presente causa, y en el cual dejan constancia que el serial de carrocería es falso en virtud que fue robado en fecha 27-11-98, según expediente N ° 219.525, en Cagua Estado Aragua, recuperado y entregado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División de Vehículo de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 02-09-99, retenido nuevamente por presentar seriales falsos en fecha 08-09-2002, por el Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, solicitando la colaboración a las autoridades a los fines de no decomisar nuevamente el referido vehículo a su propietario; al folio 74 cursa acta de retención de fecha 08-10-2002; al folio 75 cursa constancia que le fue entregado el vehículo incurso en la presente solicitud al ciudadano Gudiño Celada Ángel Rafael, por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División de Vehículo de Valencia, Estado Carabobo, dejándose constancia que dicho vehículo fue recuperado sin sus placas, así como que el serial de carrocería es falso, no obstante se reactivo el serial de seguridad obteniendo el orden de producción perteneciente al vehículo arriba mencionado. Cursan en las actuaciones recaudos recabados en la Fase de la Investigación y que serán valorados por quien aquí decide a los efectos de la decisión a dictarse, es decir, se justifica con documentos que crean criterio de certeza a esta juzgadora sobre la condición actual de la chapa identificadora de la carrocería, chapa de seguridad desincorporada y el serial de seguridad, conforme a todo ello y en consideración a las diferentes advertencia hechas por el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, en cuanto a cuando resulte imposible determinar seriales u otras identificaciones del vehículo de manera de cotejarlo con los documentos de propiedad aportados, basta con determinar la posesión de buena fe del determinado bien, basándose en los postulados del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y del 775 del Código Civil, donde con la condición de poseedor bien demostrada en autos se debe entregar objetos solicitados aunque no se haya determinado o podido determinar sus seriales originales se refiere esta juzgadora a la sentencia N° 3175 de fecha 25/10/05 de sala constitucional con ponencia de la magistrado Luisa Elena Morales; es por ello que al considerar al ciudadano ASNOLDO RARAFEL RODRÍGUEZ GUTIERREZ, conforme título de propiedad del vehículo aquí ventilado, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y Dirección General Sectorial de Transporte y Transito Terrestre, ha alegado tener derechos sobre el bien en mención y lo estima como poseedor de buena fe.- Por lo tanto este Juzgado CUARTO de Control Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, acuerda concederle en GUARDA Y CUSTODIA al ciudadano ASNOLDO RARAFEL RODRÍGUEZ GUTIERREZ., titular de la cedula de identidad N° V-8.434.209, residenciado en Urb. Rómulo Gallegos Vereda 03 N° 122, Cumaná Estado Sucre, el vehículo con las siguientes características: N° serial de carrocería: 8Y2GZ43YDSV084630; PLACA: RAD84W; MACA: JEEP; SERIAL DE MOTOPR: 8 CIL; MODELO: GRAN CHEROKEE; año: 1995; Color: Negro; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Uso: Particular; Tara: 1973; de Uso particular; con la obligación de no efectuar en relación a él acto alguno de disposición, así como presentarlo ante el Ministerio Público cada vez que sea requerido para actos relacionados con la investigación; a tal efecto líbrese oficio al jefe del “ESTACIONAMIENTO GRUAS EL FARO” de esta ciudad de Cumaná, para la entrega del referido vehículo.- Se ordena la entrega de los documentos originales solicitada por el asistente del solicitante, así como la copia certificada de la presente acta, por secretaría y se ordena a la secretaria administrativa sacar copias simples de dichos documentos originales solicitados por el abogado asistente en la presente causa, certificarlos e insertarlos al presente asunto. Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.- Expídanse las copias simples de la presente acta así como copia certificada de la presente decisión al solicitante. Quedan las partes notificadas con la lectura y firma de la presente acta conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASÍ SE DECIDE.-

JUEZ CUARTO DE CONTROL,

Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. YADIRA ROJAS