REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000480
ASUNTO : RP01-P-2009-000480
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la presente causa signada con el N° RP01-P-2009-000480, seguida en contra de los imputados BIRVANI JOSÉ DE LA ROSA, STEWARD JOSÉ GONZALEZ, DONNY JOSÉ GARCÍA y HENLUIS JOSÉ VELÁSQUEZ MACHADO, quienes se encuentran presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Encontrándose presentes el ABG. MILDRED TARACHE, Fiscal Undécimo (E) del Ministerio Público, el imputado de autos previo (traslado desde el I.A.P.E.S.) y el Defensor Privado ABG. RUBEN DARIO RUIZ GONZÁLEZ. El Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron contar con defensor de su confianza designando en este acto al Abg. Rubén Dario Ruiz González, quien estando presente en sala acepta el cargo recaído en su persona, procediendo la juez a tomar juramento de Ley al Defensor Privado a la ABG. RUBEN DARIO RUIZ GONZÁLEZ, inscrito en el IPSA 39.815, con domicilio procesal en la Urb. Campeche, Sector 3, Calle 10, casa N° 42, de esta ciudad, y seguidamente fue impuesto de las actas procesales. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado en fecha 08 de Febrero de 2009, en el cual solicita se decrete Medida Privativa Judicial de Libertad en contra de los imputados BIRVANI JOSÉ DE LA ROSA, STEWARD JOSÉ GONZALEZ, DONNY JOSÉ GARCÍA y HENLUIS JOSÉ VELÁSQUEZ MACHADO, plenamente identificado en autos y Medida de Aseguramiento conforme a los artículos 116 y 66 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sobre la vivienda ubicada en: Callejón Herrera, sector Plaza Bolívar casa signada con el número 15 Parroquia Ayacucho Municipio Sucre Estado Sucre, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 06-02-2009 y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tomen juramento, explicándoseles, que su declaración es un medio para su defensa a los imputados, manifestando solo el ciudadano DONNY JOSE GARCIA, venezolano de 31 años de edad, nacido en fecha 18-12-1977, hijo de LUIS GUTIÉRREZ y YARITZA GARCIA, titular de la cédula de identidad No, 13.359.153, y con residencia en la Urb. La Trinidad, sector Plaza Bolívar, calle Herrera, casa No. 15 Cumaná estado Sucre, Querer declarar, por lo que se hace retirar de la sala a los otros tres ciudadanos. Manifestando el que se quedo lo siguiente: yo ante que todo yo quiero decir que si soy culpable de lo que se encontró, pero no toda la droga es mía, no acepta la otra droga que se encontró en el otro koala, para el momento del allanamiento los otros muchachos no tenían nada que ver con eso, Enluis estaba afuera y yo como no quería que el se diera cuenta de la que tenia adentro y hable con el afuera y los otros venían y en el momento del allanamiento ellos venían a comprar. Es todo. Se hace pasar a la sala a los ciudadanos STEWARD JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 13-01-1991, titular de la Cédula de Identidad V- 25.416.716, residenciado en la Urb. La Trinidad, sector Plaza Bolívar, Calle El Tesoro, casa sin número, al frete del Bar Rancho Alegre Cumaná estado Sucre, quien manifestó: No querer declarar. Es todo. Se le pregunta al ciudadano HENLUIS JOSÉ VELÁSQUEZ MACHADO, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 21-12-1987, titular de la cédula de identidad No. 17.540.469, residenciado en la Cascajal Urb. Rómulo Gallegos Bloque 4-A, Apto. No. 01, Cumaná estado Sucre, quien manifestó: No querer declarar. Es todo. Se le pregunta al ciudadano BIRVANI JOSÉ DE LA ROSA, venezolano, de 36 años de edad, nacido en fecha 24-11-1972, titular de la Cédula de Identidad V-11.832.896, con residencia en la Urb. La Trinidad, sector plaza Bolívar calle El Tesoro, casa sin número, Al Frente del Bar Rancho Alegre, Cumaná estado Sucre, quien manifestó: No querer declarar. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. RUBEN DARIO RUIZ GONZÁLEZ, quien expone: Una vez escuchada la acusación hecha por el Ministerio Público donde solicita Medida Privativa de Libertad de los ciudadanos imputados y por lo expuesto en su declaración del ciudadano Donny García, se logra evidenciar que no existe responsabilidad penal de los otros imputado como BIRVANI JOSÉ DE LA ROSA, STEWARD JOSÉ GONZALEZ y HENLUIS JOSÉ VELÁSQUEZ MACHADO, él se encontraba conversando con el ciudadano Enluis García y expone que los otros ciudadano estaban también afuera de la casa dirigiéndose quizás para conversar con él, si fuere el caso que efectivamente como lo manifiestan los testigos de que estas personar se encontraba en el interior tampoco acredita que ellos estuvieran cometiendo lo establecido en el articulo 31 de la Ley de Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en ningún momento los funcionario que lograron ingresar no pudiera evidenciar que estuviera en alguna transferencia de la sustancia estupefaciente, lo que nunca ocurrió, así también al ser revisados a estos ciudadanos no se le incauto ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y para el caso estaban fuera de la residencia, cual es el sentido de querer involúcrarlos a estos tres ciudadanos con respecto al delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cuanto a DONNY GARCIA debo manifestarle que el procedimiento fue realizado en el Barrio La Trinidad , y como se ha podida dar cuenta el manifiesta la misma dirección, lo que concuerda con la casa para la cual se realizo la orden de allanamiento, y en lo que respecta a BIRVANI JOSÉ DE LA ROSA, STEWARD JOSÉ GONZALEZ, y HENLUIS JOSÉ VELÁSQUEZ MACHADO dan direcciones diferentes, por lo tanto no se puede imputar por vía colateral el delito Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo que podríamos estar en unas presunción, si se le hubiere encontrado alguna sustancia, por lo que no se encuentra los elementos del articulo 250, en lo que respecta a los ciudadanos BIRVANI JOSÉ DE LA ROSA, STEWARD JOSÉ GONZALEZ, y HENLUIS JOSÉ VELÁSQUEZ MACHADO esta defensa solicita desestime la solicitud fiscal y una libertad plena BIRVANI JOSÉ DE LA ROSA, STEWARD JOSÉ GONZALEZ, y HENLUIS JOSÉ VELÁSQUEZ MACHADO, con lo respecta al ciudadano DONNY GARCÍA, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, escuchado lo manifestado por los imputados, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que por los hechos ocurridos en la presente causa: En fecha 06 de febrero del año 2.009, siendo las 5:30 horas de la tarde, cuando los funcionarios COMISARIO JEFE (IAPES) JULIO CESAR ROSAL, CABOS PRIMEROS (IAPES) FRANCISCO RODRÍGUEZ, ALBERTO BRITO, DAMELYS RONDON y el DISTINGUIDO (IAPES) FRANCISCO DÍAZ, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, se trasladaron hasta el Callejón Herrera, sector Plaza Bolívar, Urb. La Trinidad, casa No. 15 Cumaná estado Sucre, con la finalidad de realizar un allanamiento el cual se encontraba previamente autorizado por el Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre, según solicitud signada con el No. RP01-P-2009-000428, para lo cual se ubicaron previamente a tres personas para que fungieran como testigos presénciales del procedimiento a realizar, dicha personas quedaron identificadas como DAYANA DEL VALLE BARRETO, JUAN CARLOS HERNÁNDEZ SILVA y EDUARDO ANDRÉS CASTAÑEDA BENÍTEZ, una vez en el sitio antes mencionado, procediendo a ingresar en compañía de los testigos en virtud que la puerta estaba totalmente abierta, logrando observar los funcionarios y testigos que en la sala de la referida vivienda se encontraban tres ciudadanos de sexo masculinos, a quienes de inmediato se procedieron a someter, revisando el resto de la residencia para verificar si se encontraba otra persona logrando encontrar a otro ciudadano de sexo masculino en una de las habitaciones, siendo trasladado hasta la sala donde se encontraban los otro tres, procediendo a preguntar quien era el propietario o encargado de la vivienda, levantando la mano uno de los ciudadanos quien quedó identificado como DONNY JOSÉ GARCÍA, coincidiendo este con el nombre que aparecía en la orden de allanamiento, a quien se procedió a hacerle entrega de una copia de la orden de allanamiento, procediendo a realizar una revisión corporal a los ciudadanos presentes en la residencia, empezando por el ciudadano DONNY JOSÉ GARCIA, a quien se le encontró en su poder específicamente, en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía, una bolsa tipo teta de material sintético transparente contentiva de un polvo blanco de la droga denominada cocaína y un celular color rosado marca motorola, posteriormente con la revisión de los otros ciudadanos no encontrándosele nada en su poder, continuando con la revisión del inmueble se observó a mano derecha de la sala una corneta de color negra y sobre esta había una porcelana grande de color gris y sobre de ella varios fragmentos de una sustancia granulada de color blanca de la presunta droga de la denominada crack, los cuales al ser contados arrojó la cantidad de 128 fragmentos de diferentes tamaños, de igual manera, sobre esta porcelana había una hojilla y varios pedazos de papel de aluminio, muy cercano a esta corneta estaba una silla y sobre la misma había una almohada, que al ser quitada se encontró una bolsa de material sintético transparente con varios envoltorios de papel de aluminio contentivos en su interior de una sustancia granulada droga de la denominada crack, los cuales al ser contados arrojó la cantidad la vivienda de 196 envoltorios, luego al lado izquierdo detrás de la puerta principal se encontraba una repisa de madera de color marrón y sobre esta repisa se encontraron tres (03) envases de material sintético, uno de color rojo con la inscripción BRAHMA, contentivo en su interior de 84 envoltorios de material sintético de color azul contentivos en su interior de un polvo blanco droga de la denominada cocaína, un (01) envase de material sintético de color transparente sin marca visible, contentivo en su interior de 52 envoltorios de papel de aluminio que a su vez contenían en su interior residuos vegetales droga de la denominada marihuana y el último envase es de material sintético transparente con la inscripción MAGGI, Costilla Criolla Nuevo, el cual esta forrado por dentro con un material sintético de color negro y contenía la cantidad de 26 envoltorios de papel de aluminio que a su vez contendían un sustancia granulada de color blanco droga de la denominada crack, en esa misma repisa estaba una caja de color roja con la inscripción toallitas húmedas HUGGIES, natural care, la cual al ser revisada estaba contentiva de dinero en efectivo, culminada la revisión de la sala se trasladaron hasta el primer cuarto para continuar con la revisión, dicho cuarto esta ubicado a mano derecha del pasillo de la casa, en compañía de los testigos y el propietario del inmueble, este último manifestó tener un arma de fuego en dicho cuarto, sacando el referido ciudadano un arma de fuego debajo del colchón de la cama y se la entregó a la comisión dicha arma era un revolver calibre 38 MM, marca taurus, que tenía en su interior la cantidad de cuatro cartuchos sin percutir del mismo calibre, manifestando el propietario de la vivienda que la droga y el arma eran de su propiedad, seguidamente al revisar una peinadora que estaba a mano derecha de la habitación se encontraron encima de la misma dos radios portátiles marca motorola, con su respectivo cargador, en la primera gaveta se encontró seis pares de pilas doble A, dos navajas, un carnet con la inscripción EXPRESS MALL, a nombre del ciudadano HEMLUIS J. VELÁSQUEZ, en esa misma gaveta se encontró tres Teléfonos celulares, NOKIA y dos marca MOTOROLLA, luego en la misma peinadora en la gaveta del lado izquierdo se encontraron dos teléfonos celulares uno marca NOKIA y otro MOTOROLLA, una cámara fotográfica marca genios, al lado de la puerta estaba un estante de madera, cuando se iba a realizar la revisión del mismo, el propietario de la residencia fue y el mismo saco veintiséis (26) fragmentos de sustancia granulada de color blanco de la presunta droga denominada CRACK de diferentes tamaños y las entrego a la comisión policial, de igual manera este ciudadano saco del lado izquierdo de un escaparate que se encontraba en este cuarto, tres (03) koalas descritos de la siguiente manera: uno de color negro con la inscripción AIREXPRESS el cual al ser revisado contenía en su interior tres (03) bolsas de material sintético transparente amarradas entre ellas, estas bolsas al ser revisadas, la primera bolsa contentiva a su vez de ocho (08) envoltorios de material sintético plástico transparente contentivo en su interior de polvo de color blanco de la presunta droga denominada COCAÍNA, al segunda bolsa contenía siete (07) envoltorios de material sintético plástico transparente contentivo en su interior de polvo de color blanco de la presunta droga denominada COCAÍNA y la tercera bolsa contenía once (11) envoltorios de material sintético transparente, contentivos de un polvo blanco de la presunta droga denominada COCAÍNA, el segundo koala tiene las siguientes características de color gris con inscripción Gobungy, contentivo en su interior de un colador de material sintético de color blanco sin marca visible, una cuchara, una tijera con el mango de material sintético de color azul, tres (03) bolsas azules con inscripciones Lambada y el último koala tiene las siguientes características de color azul y negro sin marca visible contentivo en su interior de dinero ene efectivo en monedas de circulación legal en el país de distintas de denominaciones especificado de la siguiente manera: Ochenta y cinco (85) billetes de dos (02) bolívares fuertes, que totalizo ciento setenta (170) bolívares fuertes, cuarenta y cuatro (44) billetes de cinco (05) bolívares fuertes para un total de doscientos veinte (220) bolívares fuertes, Dieciocho (18) billetes de diez (10) bolívares fuertes para un total de Ciento Ochenta (180) bolívares Fuertes, un (01) billete de veinte (20) bolívares fuertes y un billete de cincuenta (50) bolívares fuertes, totalizando la cantidad de Seiscientos cuarenta (640) bolívares fuertes, no logrando incautar ningún otro objeto de interés criminalístico, procediendo a detener a las cuatros personas que se encontraban en la residencia, imponiéndolos de sus derechos conferidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándolos como: STEWARD JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, HENLUIS JOSE VELÁSQUEZ MACHADO, BIRVANI JOSÉ DE LA ROSA y DONNY JOSÉ GARCÍA, los funcionarios actuantes pesaron las sustancias incautadas las cuales arrojaron un peso bruto de: La bolsa tipo teta de material sintético transparente contentiva de polvo blanco presunta droga denominada Cocaína, arrojo un pesaje de Cuarenta Gramos con Nueve Miligramos, la sustancia granulada de color blanca incautada sobre la porcelana grande de color gris, presunta Crack, que totalizaba 128 fragmentos, arrojo un pesaje de Diecisiete Gramos con Cinco Miligramos, la bolsa de material sintético transparente con varios envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanco, presunta Crack, que totalizaban 196 envoltorios incautados cerca de la almohada, arrojo un peso bruto de Veinticinco Gramos con seis miligramos, tres (03) envases de material sintético uno de color rojo con la inscripción de Brama contentivo en su interior de varios envoltorios de material sintético de color azul contentivos a su vez de polvo blanco presunta Cocaína, los cuales al ser contados totalizó la cantidad de 84 envoltorios, arrojo un peso bruto de Treinta y Un Gramo con Cinco Miligramos, el envase de material sintético transparente sin marca visible contentivo en su interior de varios envoltorios de papel aluminio los cuales al ser revisados contenían residuos vegetales presunta Marihuana, que al contarlos totalizaron 52 envoltorios, arrojo un peso bruto de Ciento Cuatro Gramos con Cinco Miligramos, el envase de material sintético transparente con la inscripción MAGGI con logo de Costilla Criolla Nuevo Cubito, forrado en su interior de un material sintético de color negro, el cual contenía a su vez varios envoltorios de papel de aluminio contentivos de una sustancia granulada de color blanco presunta droga denominada Crack arrojo un pesaje bruto de Tres Gramos con Dos Miligramos, el koala de color negro que contenía tres bolsas amarradas entre ellas contentivas de presunta Cocaína arrojo un total de pesaje bruto de Doscientos Cincuenta y Dos Gramos; aunado a que cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión de los delitos precalificados por el ministerio público como lo son los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto cursa se desprenden los siguientes elementos de convicción: A los folio (03 al 05 y vtos).Acta Policial suscrita por los funcionarios Comisario Jefe Julio Cesar Rosal, Cabo Primero Francisco Rodríguez, Cabo Primero Alberto Brito, Cabo Primero Damelys Rondon y Distinguido Francisco Díaz, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practico la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de las drogas denominadas Cocaína, Crack y Marihuana, Arma de fuego, balas, objetos varios y dinero en efectivo ya referidos. Al Folio 06 y vto. Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano: JUAN CARLOS HERNÁNDEZ SILVA (demás datos de identificación bajo reserva del Ministerio Público), quien fungió como testigo presencial procedimiento, en cuestión y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo. Al Folio 07 y vto. Acta de Entrevista rendida por la ciudadana DAYANA DEL VALLE BARRETO MAZA (demás datos de identificación bajo reserva del Ministerio Público), quien fungió como testigo presencial del procedimiento, en cuestión y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo. Al Folio 08 y vto. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano: EDUARDO ANDRES CASTAÑEDA BENITEZ (demás datos de identificación bajo reserva del Ministerio Público), quien fungió como testigo presencial procedimiento, en cuestión y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo. Al folio 16, Orden de Allanamiento debidamente emanada del Tribunal Cuarto de Control, de este circuito Judicial Penal. A los folios 18 y 19, Acta de Allanamiento, debidamente suscrita por los funcionarios actuantes, testigos presénciales y por quien se identifico como propietario de la vivienda. Al folio 22 y vto., Planilla de Remisión 132-09, donde se evidencia la incautación de varios objetos: teléfonos celulares, cámaras fotográficas, radios transmisores, cargador de radios transmisores, dinero en efectivo, arma de fuego, 4 balas, navajas y otros. Al folio 23 y vto. Planilla de Remisión de Drogas, donde se deja constancia de la incautación de las sustancias drogas Cocaína, Crack y Marihuana y los objetos que las contenían. Al folio 29 y vto. Experticia de Mecánica y Diseño, practicado por el experto Admar Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al arma y balas incautadas en el presente procedimiento; A los folios 30,31 y 32, vtos. Experticia de Reconocimiento Legal N° 54, practicada por Richard Isace adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicadas a todos los objetos incautados en el presente procedimiento. A los Folio treinta y tres 33 y vto., Memorandum 215, donde se deja constancia que los imputados presentan conducta predelictual, menos Steward González; siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar la Medida Privativa Judicial De Libertad en contra de los ciudadanos BIRVANI JOSÉ DE LA ROSA, STEWARD JOSÉ GONZALEZ, DONNY JOSÉ GARCÍA y HENLUIS JOSÉ VELÁSQUEZ MACHADO, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Previsto y Sancionado en el Articulo 277 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que, corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 y 251, ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Privativa de Libertad a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Previsto y Sancionado en el Articulo 277 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de esta juzgadora la conducta antijurídica desplegada por estos ciudadanos. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta sentenciadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer y la magnitud del daño causado a la colectividad; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 251 del COPP. Ahora bien en cuanto a los alegatos expuestos por la defensa privada este Tribunal los declara Sin lugar, primero en cuanto a la libertad o medida menos gravosa para los imputados de autos, toda vez que el delito precalificado por el ministerio público es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad además de la magnitud del daño causado a la colectividad, aunado a que los imputados tienen registros policiales y tomándose en cuenta la pena que pudiese llegar a imponer, es por ello que se declara sin lugar la petición de decretar una medida menos gravosa a favor de los imputados de autos; en cuanto a que la calificación jurídica no encuadra con los hechos ocurridos en el presente caso, esta juzgadora debe enfatizar que es el Ministerio Público como director del proceso quien precalifica encuadrando los hechos ilícitos desplegados por los imputados, no siendo la etapa del proceso para que el Tribunal considere un cambio de calificación todo de conformidad con el art. 330 numeral 2 del COPP, es por ello que declara sin lugar la petición de cambio de calificación jurídica realizada por la defensa. En cuanto al punto señalado por la defensa en que tres de los imputados no se encontraban dentro del inmueble donde realizan el allanamiento, dicho procedimiento es realizado por los funcionarios del IAPES respaldando dicho procedimiento por tres testigos presénciales de los hechos, siendo todos contestes en decir, que todos los imputados de autos estaban dentro de dicho inmueble donde se realizó el allanamiento, aunado a que la autorización de la orden de allanamiento esta dirigida al propietario, poseedor inquilino o cualquier persona que se encuentren en el inmueble en el cual se realizó el procedimiento, estando según los testigos presénciales y los funcionarios actuantes todos los imputados dentro de dicha residencia; declarándose sin lugar la desestimación que realiza la defensa en cuanto al procedimiento y la petición fiscal por llenar todos los extremos de Ley para que pueda proceder la Privación de Libertad en contra de los imputados de autos. Por otro lado se acuerda Con lugar el pedimento fiscal en cuanto a la Medida de Aseguramiento sobre la vivienda ubicada en: Callejón Herrera, sector Plaza Bolívar casa signada con el número 15 Parroquia Ayacucho Municipio Sucre estado Sucre, así como de los objetos incautados en el presente procedimiento (dinero en efectivo, Teléfonos celulares, radios transmisores, cámaras fotográficas y otros) quedando a la orden de esa representación fiscal. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por todos los razonamientos antes expuestos, declarándose con esto Sin lugar las peticiones alegadas por la defensa en sala; este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos BIRVANI JOSÉ DE LA ROSA, venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 24-11-1972, titular de la Cédula de Identidad V-11.832.896, con residencia en la Urb. La Trinidad, sector plaza Bolívar calle El Tesoro, casa sin número, Cumaná estado Sucre, HENLUIS JOSÉ VELÁSQUEZ MACHADO, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 21-12-1987, titular de la cédula de identidad No. 17.540.469, residenciado en la Cascajal Urb. Rómulo Gallegos Bloque 4-A, Apto. No. 01, Cumaná estado Sucre, STEWARD JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 13-01-1991, titular de la Cédula de Identidad V- 25.416.716, residenciado en la Urb. La Trinidad, sector Plaza Bolívar, casa sin número, Cumaná estado Sucre, y DONNY JOSE GARCIA, venezolano de 31 años de edad, nacido en fecha 18-12-1977, hijo de LUIS GUTIÉRREZ y YARITZA GARCIA, titular de la cédula de identidad No, 13.369.153, y con residencia en la Urb. La Trinidad, sector Plaza Bolívar, calle Herrera, casa No. 15 Cumaná estado Sucre, quienes se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y solamente al imputado DONNY JOSE GARCIA, además del delito anterior la representación fiscal le imputa el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Previsto y Sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda Con lugar el pedimento fiscal en cuanto a la Medida de Aseguramiento sobre la vivienda ubicada en: Callejón Herrera, sector Plaza Bolívar casa signada con el número 15 Parroquia Ayacucho Municipio Sucre estado Sucre, así como de los objetos incautados en el presente procedimiento (dinero en efectivo, Teléfonos celulares, radios transmisores, cámaras fotográficas y otros) quedando a la orden de esa representación fiscal dichos objetos incautados en el procedimiento que dio inicio a la presente investigación, todo de conformidad con el artículo 166 y 66 Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena su reclusión en virtud de que los imputados han manifestado de que peligra su integridad física de ser trasladados al Internado Judicial, como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía, acordándose así con lugar la petición de la defensa. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad informando que quedara recluido en ese centro a la orden de este Juzgado de Control, los imputados de autos. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO.