REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000478
ASUNTO : RP01-P-2009-000478
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente causa, seguida al imputado RAMON JOSE ALEMAN RODRIGUEZ, venezolano, nacido en fecha 13-04-1987, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.237.589, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Maria Rodríguez y José Alemán, residenciado en el Sector Juana Josefa, Casa sin numero, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de LA ADOLESCENTE XXXXX. Encontrándose presentes el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la ABG. ROSMERY RENGIFO, Fiscal Quinta del Ministerio Público y la Defensora Pública ABG. JULNEYLA RODRÍGUEZ. Seguidamente el Tribunal impone al detenido, del motivo del acto y del derecho que tiene de ser asistido de abogado en el presente acto, se le preguntó si contaba con abogado de confianza, manifestando que no, siendo designada en este acto la Abg. JULNEYLA RODRÍGUEZ, Defensora Pública Penal de Guardia, quien acepto su designación, así mismo el imputado manifestó su aceptación en cuanto a la designación de la Defensora Pública.
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal Quinta Ministerio Público, ABG. ROSMERY RENGIFO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho por el cual realiza su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RAMON JOSE ALEMAN RODRIGUEZ, por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal, en perjuicio de LA ADOLESCENTE XXXXX, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-02-2009 siendo aproximadamente las 9 horas de la noche en el sector de Guaracayar, casa sin numero, de Mariguitar, Municipio Bolívar, el imputado de autos procedió a golpear brutalmente en la cabeza y en varias partes del cuerpo a su concubina la adolescente Andreina del Carmen Heredia Cabeza, quien se encontraba embarazada, causándole traumatismo craneoencefálico severo y hemorragia subcranoidea derecha, debiendo además, practicarle una cesaría de emergencia, por presentar cuadro convulsivo, obteniendo feto femenino vivo, circunstancias que ameritó asistencia médica por cinco días, curación e incapacidad por treinta días y secuelas sin poderse precisar; existiendo el testigo presencial del hecho que es el padre de la victima y especialmente el examen médico forense practicado a la victima, donde se evidencia los lugares específicos de las lesiones graves sufridas, las cuales pudieron comprometer la vida de la victima y la del feto, que llevaba en su vientre, al recibir las lesiones allí descritas, en virtud de las lesiones sufridas por las víctima y el estado en que se encuentra, el ministerio público se le hizo imposible obtener una declaración de la misma, toda vez que el estado de gravedad no se lo permitía, de igual manera esta se encuentra recluida en el Hospital de esta ciudad de manera establece, pero en observación medica. Solicitud esta que realizo por estar cubiertos los extremos de artículo 250 de COPP, así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado (plenamente identificado en las actas) la Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó querer declarar, y manifestó: “eso ocurrió el día jueves en la noche, después que salí del trabajo, al llegar no conseguí comida, le dije al mediodía que no le diera comida a nadie ahí y luego llame en la tarde y ella me boto la comida al piso, y yo agarre y le di por la cara sin maltratarla y le dije que mi comida no me la bote, y después ella empezó a gritarme y a darme a golpes, y me volvió a botar la comida. Después me quería romper la computadora tirándola al piso, no la deje, y me abrazo y me mordió, después la abracé y allí había un mostrador y ella pego la cabeza del mostrador y yo pegue de la silla, ahí estaba un cuñado de ella y le preguntó: ¿Andreina, que paso? Lo último fue cuando llego la mamá y ahí me abofeteo. El viernes ella se paro a orinar y la mamá me pregunto si la había golpeado porque yo dormí con ella ese día, la mamá me empezó a gritar preguntándome si yo estaba drogado. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al imputado, y le pregunta, ¿Cómo se llama ese cuñado de quien hablas? R= Lo llaman Miñingo, pero se llama Manuel. ¿Cuando dices que te tumbo la comida dos veces, te sirvieron la comida dos veces? R= Si y ella la volvió a tumbar. ¿Cuando dices que saliste, a donde fuiste? R= A agarrar la comida otra vez, y me la volvió a tirar. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
Se le otorgó la palabra al Defensora Pública ABG. JULNEYLA RODRÍGUEZ, quien expuso: revisadas las actuaciones, cursante en el folio 02, 0bserva la defensa no existe denuncia por parte de la victima y el ciudadano ALFREDO ANTONIO HEREDIA, padre de la victima deja claro en la cuarta pregunta que la victima no hace nada por denunciar, y tomando en cuenta que los hechos sucedieron el 05/02/2009, tiempo suficiente para que la Fiscalía del Ministerio Público tenga la declaración de la victima, solicita esta defensa Libertad sin Restricciones para mi defendido, y considera la misma que la calificación jurídica no es la más apropiada, ya que la victima no individualiza a mi defendido como el autor o participe del hecho, en caso de no compartir el criterio de la defensa ya que se evidencia al folio 9 que no registra entradas policiales mi defendido solicito una medida cautelar de posible cumplimiento, solicito por último copia simple de la presente acta. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, en virtud de la solicitud de Privación Preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada ROSMERY RENGIFO, en contra del imputado RAMON JOSE ALEMAN RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal, en relación con el art. 80 segundo aparte ejusdem, con el agravante genérico establecido en el art. 217 de la LOPNA, en perjuicio de LA ADOLESCENTE XXXXX, cuando en fecha 06-02-2009 siendo aproximadamente las 9 horas de la noche en el sector de Guaracayar, casa sin numero, de Mariguitar, Municipio Bolívar, el imputado de autos procedió a golpear brutalmente en la cabeza y en varias partes del cuerpo a su concubina la adolescente Andreina del carmen Heredia Cabeza, quien se encontraba embarazada, causándole traumatismo craneoencefálico severo y hemorragia subcranoidea derecha, debiendo además, practicarle una cesaría de emergencia, por presentar cuadro convulsivo, obteniendo feto femenino vivo, circunstancias que ameritó asistencia médica por cinco días, curación e incapacidad por treinta días y secuelas sin poderse precisar; existiendo el testigo presencial del hecho que es el padre de la victima xxxx es eminente el examen médico forense practicado a la victima, cursante al folio 14 practicado por la Dra. Beanelys Velásquez, funcionaria adscrita al CICPC, realizado a la víctima, donde se evidencia los lugares específicos de las lesiones graves sufridas por la misma, las cuales pudieron comprometer la vida de la victima y la del feto, que llevaba en su vientre, al recibir las lesiones allí descritas; este Juzgado Cuarto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el día 06-02-2009 aproximadamente a las 9 p.m, e igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del ciudadano RAMON JOSE ALEMAN RODRIGUEZ, lo cual se desprenden de los siguientes elementos de convicción, cursa al folio No. 02 acta de denuncia por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bolívar, Mariguitar, Estado Sucre, en donde se deja constancia que el ciudadano ALFREDO ANTONIO HEREDIA, en su carácter de progenitor de la victima, manifiesta en forma clara, precisa y circunstancias del tiempo modo y lugar en que se suscitó los hechos en la presente causa; al folio 03 cursa copia de cédula de identidad de la victima de la presente causa; al folio 04 cursa acta policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bolívar, Mariguitar, Estado Sucre, de fecha 06-02-2008 aproximadamente a las 7:30 p.m, en donde dejan constancia de la detención del imputado de autos, en donde dejan constancia entre otras cosas que el imputado al ver la comisión policial trato de huir del lugar donde lo habían avistado lográndose posterior a ello su captura; al folio 08 y su vto cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de la entrega de las actuaciones por los funcionarios actuantes; al folio 09 cursa memorandum sucrito por el funcionario ADMAR ROJAS, adscrito al CICPC, en el cual dejan constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales; cursa al folio 14 examen médico forense realizado por la Dra. BEANELYS VELASQUEZ, funcionaria adscrita al CICPC, en la cual dejan constancia de las lesiones graves sufridas por la victima de autos, diagnosticándose traumatismo craneoencefálico severo y hemorragia subcranoidea derecha, debiendo además, practicarle una cesaría de emergencia, por presentar cuadro convulsivo, obteniendo feto femenino vivo, circunstancias que ameritó asistencia médica por cinco días, curación e incapacidad por treinta días y secuelas sin poderse precisar; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor del delito investigado, existiendo también las circunstancias de aprehensión del imputado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ya que ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es decretar la Privación Judicial Preventiva De Libertad, considerándose que cualquier otra medida menos gravosa resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa en cuanto a imponer al imputado de una medida cautelar. Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la defensa que no está encuadrado el hecho punible desplegado por el imputado con la calificación dada por el Ministerio Público, debe tomarse en cuenta lo establecido en el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, el cual establece lo siguiente: “…Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad…”; en virtud de ello y en base al examen medico legal realizado a la victima, en el cual se determina con exactitud por un experta medico legal las lesiones sufridas por la víctima en el presente hecho, es por ello que se declara sin lugar dicha petición de la defensa, aunado a que nos encontramos en la etapa de investigación y siendo el Ministerio Público el director del proceso, es el que precalifica la acción desplegada por el presunto imputado, compartiendo el criterio de quien decide que los hechos desplegados por el mismo, encuadran en tipo penal atribuido en el presente caso. Por otro lado, en cuanto a lo alegado por la defensa, que no existe la entrevista respectiva realizada a la victima, ha de entenderse y estimando así la buena fe de las partes, aunado a lo expuesto por el Ministerio Público en sala, la cual especifico que en virtud que de las lesiones sufridas por las víctima y el estado en que se encuentra le fue imposible obtener una declaración de la misma, toda vez que el estado de gravedad no se lo permitía, de igual manera esta se encuentra recluida en el Hospital de esta ciudad de manera establece pero en observación medica, a criterio de quien decide se declara sin lugar dicha petición ya que faltando diligencias por practicar, se insta al Ministerio Público a recaba la misma. Ahora bien, en cuanto lo alegado por la defensa que los hechos se suscitaron en fecha 05-02-2009 a las 9 p.m, en la noche como lo dice el testigo presencial en su primera pregunta que le realizan los funcionarios actuantes al momento de realizar la denuncia, no es menos cierto que dentro de los derechos de la víctima está luego de haberse realizado algún hecho punible en su contra tiene 24 horas siguientes para realizar la respectiva denuncia, y se puede constatar que en fecha 06-02-2009 siendo las 8:p.m el progenitor de la víctima realizó la respectiva denuncia, estando dentro del lapso legal establecido en la ley, aunado a que el mismo día 06-02-2009 se le dio captura al imputado de autos, colocándose por parte de la fiscalía a la orden del Tribunal de Control en el lapso establecido por el legislador, por lo que se declara sin lugar dicha objeción realizada por parte de la defensa. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RAMON JOSE ALEMAN RODRIGUEZ, venezolano, nacido en fecha 13-04-1987, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.237.589, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Maria Rodríguez y José Alemán, residenciado en el Sector Juana Josefa, Casa sin numero, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal, en relación con el art. 80 segundo aparte ejusdem, con el agravante genérico establecido en el art. 217 de la LOPNA, en perjuicio de LA ADOLESCENTE xxxx; quien quedará recluido en la Comandancia General de Policía esta ciudad de Cumaná. En consecuencia líbrese boleta de ENCARCELACIÓN y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, informándole de la presente decisión e indicándole que el imputado de autos quedará recluido en dicha sede a la orden del Tribunal Cuarto de Control. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. KAREN VILLAMIZAR
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ EDUARDO NUÑEZ