REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000477
ASUNTO : RP01-P-2009-000477

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada con el No. RP01-P-2009-000477, seguida en contra del imputado ALBIN RAFAEL SUAREZ MARCANO, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Encontrándose presentes la ABG. MILDRED TARACHE, Fiscal Undécimo (E) del Ministerio Público, el imputado de autos previo traslado desde el I.A.P.E.S., y la Defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor de su confianza, por lo que se le designo como Defensor Público a la ABG. ELIZABETH BETANCOURT.

SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado en fecha 08 de Febrero de 2009, en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra del imputado ALBIN RAFAEL SUAREZ MARCANO, plenamente identificado en autos, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1, 2 y 3 del Código orgánico Procesal Penal, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer aunado a la conducta predelictual del imputado. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado, manifestó ser ALBIN RAFAEL SUAREZ MARCANO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.114.206, ocupación u oficio pesca, domiciliado en la Calle los Muchachos, Casa N° 8-148, Porlamar Estado Nueva Esparta, hijo de Leonilda Marcano y Agustín Suárez, señaló querer declarar y al efecto expuso: Reconozco que los dos envoltorios son míos, pero los otros cuatro no tengo nada que ver con eso, yo soy consumidor. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: Revisadas como han sido la actas que conforman el presente asunto considera procedente esta defensa solicitar una libertad sin restricciones a favor del ciudadano ALBIN RAFAEL SUAREZ MARCANO, por no estar llenos los extremos el articulo 250 COPP, observa esta defensa un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, la cual reza que los mismos se encontraban realizando un patrullaje en el sector de Araya, procediendo entrar a un establecimiento denominado la pachanga indicando el funcionario que se da cuenta cuando un ciudadano hizo un gesto de actitud sospechosa hacia una dama que lo acompañaba, cuando revisan a la ciudadana, supuestamente le encuentra en la parte de los senos la cantidad de cuatro mini envoltorios, ciudadana esta que posteriormente sirve de testigo y es tomada en cuenta por la representación fiscal para solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ahora bien, llama la atención de esta defensa que a la ciudadana Rosangel Patiño, quien resulto al inicio de la investigación detenida por habérsele incautado algún tipo de sustancia posteriormente se le tome acta de entrevista como testigo presencial de los hechos, testigo este que manifiesta que dicha sustancia incautada en su persona fue metida por parte de mi representado en su seno, situación esta no corroborada ni respaldada por los funcionarios actuantes ni por el otro supuesto testigo presencial Arnel Suárez, por lo que mal puede el Ministerio Público imputarle el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias estupefacientes tomando en cuenta que la cantidad incautada fue de cinco Gramos de Cocaína incluyendo, hasta los cuatro envoltorios que fueran decomisados a la dama, ya que si bien es cierto, según el testigo Arnel Suárez al momento que se revisara a mi defendida, según su versión le fueran incautados dos envoltorios de los cuales no tenemos certeza del pesaje que pudiera haber arrojado la misma. Considerando esta defensa que en caso tal pudiéramos estar en presencia de otro tipo de delito menos en el de ocultamiento, preguntando esta defensa hasta que punto goza de credibilidad la testigo Rosangeles Patiño, ahora bien en el caso de no ser procedente la Libertad sin Restricciones solicitada en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de posible e inmediato cumplimiento conforme a los establecido 256 numeral 3 del COPP, tomando en cuenta lo ya invocado; es decir, un testigo no hábil para esta defensa, un pesaje mal realizado, ya que toda la cantidad decomisada no fue incautada a mi representado, así mismo cabe indicar que mi representado a aportado un domicilio estable con arraigo en este país, no presenta registro policial alguno, es decir no posee conducta pre-delictual, se evidencia su voluntad de someterse al proceso, faltando aun diligencias por practicar por el Ministerio Público, entre ella la Experticia Química de la sustancia incautada, pudiendo ser impuesta una medida menos gravosa solicitada por el Ministerio Público, por ultimo solicito al tribunal remita copia certificada de todas las actuaciones a lo fines que de ser procedente ordene aperturar investigación a los funcionarios actuantes, solicitud que se hace ya que se desprende del acta policial, que una vez que los ciudadanos proceden a trasladar los dos presuntos imputados, es decir; Albin Rafael Suárez y Rosangeles Patiño, posteriormente esta ultima es entrevistada como testigo presencial quien declara en contra de mi defendido Así mismo solicito Copia Simple. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo manifestado por el imputado y los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento concatenado en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto se desprenden los siguientes elementos de convicción: al folio 0 4 y 05 acta policial suscrita por funcionarios sargento Primero Ordaz Liceo Carmelina y Sargento Segundo Lanza Coronado Douglas Gregorio, adscrito al departamento 78 de la Guardia Nacional Comando Araya, donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron la detención del precitado imputado, así mismo como de las incautaciones de la Droga, donde entre otras cosas dicen que estando en establecimiento donde expende bebidas alcohólicas denominado “La Pachanga”, se dieron cuenta cuando un ciudadano hizo un gesto en actitud sospechosa hacia una dama y luego al dirigirse a dicha ciudadana y revisarla debajo del suéter en la parte de sus senos le encontraron cuatro mini envoltorios pequeños, de material sintético de color rojo amarrado con un hilo de color blanco contentivo de polvo blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente droga denominada cocaína posteriormente le solicito a un ciudadano que sirviera de testigo identificado como Arnel Rafael Suárez, para mostrarle lo incautado a la ciudadana, quien quedo identificada como Rosangel Del Valle Patiño, luego revisan al ciudadano que se encontraba con ella a quien se le encontró dos envoltorios de material sintético presuntamente cocaína, quedando identificado como Albin Rafael Suárez Marcano; cursa al folio 06, acta de aseguramiento de droga, donde dejan constancia de sus características especificando la cantidad de 6 envoltorios con un peso bruto de 5 gramos, presuntamente cocaína; cursa al folio 7, acta de entrevista, rendida por el ciudadano Arnel Rafael Suárez, quien fungió como testigo presencial del procedimiento efectuado por los Guardias Nacionales, y quien entre otras cosas dicen: que le consiguieron a la mujer cuatro bolsitas que al destaparla resulto ser un polvo blanco que la guardia le dijo que presuntamente era droga denominada cocaína, y otro guardia reviso al otro ciudadano y le saco de uno de los bolsillos dos envoltorios que al destaparla resulto ser un polvo blanco que la guardia le dijo que presuntamente era droga denominada cocaína; cursa al folio 9 y 10 acta de entrevista de la ciudadana Rosangel del Valle Patiño, que entre otras cosas dice: que entro la guardia nacional y Albin se asustó y le metió las manos en los senos y al tratar de sacarse lo que le había metido es cuando el guardia se dio cuenta al revisarla su mayor sorpresa y llamo a un señor y le dijo que sirviera como testigo y le mostró cuatro envoltorios que al destaparla resulto ser un polvo blanco que la guardia le dijo que presuntamente era droga denominada cocaína, luego le dijo que eso no era de ella que el muchacho que estaba allí se lo había metido en la blusa y luego la trasladaron al Comando; cursa al folio 14, acta remisión de la Droga en la cual se deja constancia en la cual se deja constancia de haberse incautado la presunta droga denominada Cocaína; cursa al folio 15, acta de investigación, donde se deja constancia la detención del imputado. Al folio 16 memorandun, No. 9700-174-SDC-220-09, donde se deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales el imputado de autos; siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acreditarle el delito imputado por la representación fiscal en contra del ciudadano ALBIN RAFAEL SUAREZ MARCANO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento concatenado en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual no está prescrito por ser de fecha reciente, estimándose ser el imputado el autor o participe del hecho antes señalado, por lo que, corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento concatenado en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, los cuales por haberse realizado en fecha 08/12/2008, no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de esta juzgadora la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por residir fuera del Estado Sucre. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta sentenciadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 251 del COPP; desestimándose sin lugar la solicitud de la defensa en cuento a la libertad sin restricciones o decretarle otra medida menos gravosa a su defendido; en cuanto a lo alegado por la defensa que la testigo Rosangeles Patiño, no fue acta como testigo presencial, a criterio de esta juzgadora el procedimiento estuvo también respaldado por otro testigo que fue conteste en decir que al imputado de autos se le incauto dos envoltorios que según el acta de aseguramiento resulto ser droga de la denominada cocaína y faltando aun diligencias por practicar por el Ministerio Público, siendo director del proceso será quien a través de un acto conclusivo podrá realizar su acusación respectiva u otro acto conclusivo que a bien tenga que realizar, quedando así el delito imputado en audiencia en el día de hoy como provisional, es por ello que se estima pertinente acordar con lugar el pedimento que realiza la defensa en cuanto a remitir copia certificada de todas las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, a lo fines que de ser procedente ordene aperturar investigación a los funcionarios actuantes, solicitud que se hace ya que se desprende del acta policial, que una vez que los ciudadanos proceden a trasladar los dos presuntos imputados incautándosele al imputado de autos dos envoltorios y a la ciudadana Rosangeles Patiño, cuatro envoltorios de presunta droga denominada cocaína, solo presentan la representante fiscal a uno, y la otra es utilizada como testigo presencial del procedimiento, es por ello que dicho pedimento se acuerda con lugar. Ahora bien en cuanto al examen toxicológico que solicita la defensa que le sea practicado a su defendido, se acuerda con lugar ya que el mismo en sala a manifestado ser consumidor y esta de acuerdo con que dicho examen se le practique, líbrese el correspondiente oficio a la CICPC. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALBIN RAFAEL SUAREZ MARCANO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.114.206, ocupación u oficio pesca, domiciliado en la Calle los Muchachos, Casa N° 8-148, Porlamar Estado Nueva Esparta, hijo de Leonilda Marcano y Agustín Suárez, presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ordenándose su reclusión en la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informándole de la presente decisión, así mismo a objeto de que se produzca el traslado del imputado al CICPC en el día de mañana 09-02-2009 a las 10:00 a.m, para que se practique el examen toxicológico. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico. Se acuerda librar oficio dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público, remitiéndole copia certificada de todas las actuaciones, a lo fines que de ser procedente ordene aperturar investigación a los funcionarios actuantes por el procedimiento efectuado en la aprehensión del imputado de autos, a solicitud de la defensa. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS


LA SECRETARIA JUDICIAL,