REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000476
ASUNTO : RP01-P-2009-000476

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS

Celebrado como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa, signada con el Nº RP01-P-2009-000476 seguida al ciudadano RAIDY JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE SY PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Encontrándose presentes la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público ABG. MILDRED TARACHE, el imputado RAIDY JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, previo traslado del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado de autos del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando este que no cuenta con defensor privado de su confianza, por lo que se le asigna e la Defensora Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien estando presente en la sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona y se comprometió a cumplir fiel y cabalmente con las responsabilidades inherentes al cargo. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido, se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público ABG. MILDRED TARACHE quien en este acto expuso: “Ratifico en todo el contenido el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consignado ante este despacho cursante en las actas procesales, en contra del ciudadano RAIDY JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.817.599, nacido en fecha 22-09-1982, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Sector Villa del Río, Boca de Lobo, Casa Sin Número, Municipio Bolívar, Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE SY PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, asimismo expuso los fundamentos de hecho y derecho de su solicitud, cuando en fecha 06-02-2009 aproximadamente a las 05:00 PM, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Bolívar del Estado Sucre se trasladan al sector Villa del Río (Boca de Lobo) detrás de la estación de servicio Mariguitar, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal haciéndose acompañar de tres ciudadanos que fungían como testigos presénciales del procedimiento y una vez en el sitio fueron atendidos por el propietario del inmueble Raidy José Martínez Rodríguez, a quienes le impusieron el motivo de su presencia y prosiguieron a realizar el allanamiento, lográndose incautar en el segundo cuarto dentro de un escaparate tres envoltorios de tamaño regular en papel de aluminio contentivos en su interior de residuos vegetales de presunta droga marihuana y una caja de fósforos en su interior cuatro envoltorios en papel de aluminio y cada uno tenia fragmentos de color blanco de la presunta droga crack por lo que procedieron a detenerlo. En virtud de los hechos narrados, solicito se le imponga de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por encontrarse cubiertos lo establecido en los artículos 250 ordinales 1 y 2 y encabezamiento del 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se sigua la presente causa por el procedimiento ordinario. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que la exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la misma será voluntariamente y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; a lo que el imputado RAIDY JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.817.599, nacido en fecha 22-09-1982, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Carmen Rodríguez y Larry Martínez, residenciado en Mariguitar, Sector Villa del Río, Boca de Lobo, Casa Sin Número, Municipio Bolívar, al frente de un rancho de barro, Estado Sucre, manifestó: “ No deseo declarar”. Es todo.”

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA

Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: Revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto considera procedente y ajustado a derecho esta defensa solicitar respetuosamente ante este Tribunal una libertad sin restricciones a favor del ciudadano RAIDY JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ por no están llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del COPP, observando esta Defensa primeramente que el acta de allanamiento va dirigido a un ciudadano de nombre Arturo González, quien según la referida acta se dedica a la distribución de sustancias de estupefacientes, persona esta la cual no es mi representado; segundo la supuesta sustancia fue decomisada según acta de visita domiciliaría así mismo sustentada por las actas de entrevista suscrita por los testigos que la misma fue incautada en un segundo cuarto de la casa allanada y no se desprende en ningún momento que mi defendido duerma o tenga acceso o algún tipo de pertenencia en dicho cuarto por lo que mal podría el Ministerio Público imputarle a mi defendido el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, si de la narrativa de los hechos realizada por los funcionario actuantes, así como la hecha en esta sala por la representación fiscal no se desprende en ningún momento que la conducta desplegada por mi defendido se subsuma en el delito precalificado por el Ministerio Público, por lo que esta defensa reitera una libertad sin restricciones a favor de su representado, así mismo solicito se le ceda la palabra a mi representado, a los fines que manifiesta si concede su consentimiento a los fines de la practica del examen toxicológico. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN

Seguidamente, el Tribunal Cuarto de Control procede a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por el imputado y escuchado los alegatos de la defensa, considera este Juzgado de Control, que en la presente causa se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible precalificado por el ministerio público como lo es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos: Al folio 2, cursa orden de allanamiento del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, dirigida al propietario, inquilino o cualquier persona que se encuentre en el inmueble donde reside el ciudadano Arturo González. A los folios 3 y 4, riela acta de visita domiciliaria o allanamiento de fecha 06-02-2009. Cursa al folio 5 y su vuelto, acta policial de fecha 06-02-2009 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Bolívar, en donde se deja constancia donde se deja constancia de la diligencia practicada y que guarda relación con la detención del imputado de autos. Al folio 6 cursa acta de aseguramiento de las sustancias incautadas en el procedimiento, de fecha 06-02-2009. A los folios 9 y su vuelto, 10 y su vuelto, y 11 y su vuelto, cursan actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Luís Eduardo Narváez Díaz, Alexa Amarilis Ramírez Velásquez y Edgar Antonio Rojas, respectivamente, testigos presénciales del procedimiento realizado. Cursa al folio13 y su vuelto, acta de investigación penal de fecha 07-02-2009 suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la actuación realizada. Al folio 14 cursa planilla de remisión de droga N° 130-09. Al folio 20 cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, N° 9700.263.0026, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 21 cursa memorandun N° 9700-174-SDC-218 de fecha 07-02-2009 donde se evidencia que el ciudadano Raidy José Martínez Rodríguez, no registra entrada policial. En mérito de lo antes señalado, se evidencia la participación o responsabilidad del imputado de autos en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE SY PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y no apreciándose peligro de fuga o de obstaculización en virtud que no presenta conducta predelictual, lo que hace aplicable una Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia deberá presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada OCHO (08) DÍAS por el lapso de SEIS (06) MESES. Por todo lo antes expuesto se declara sin lugar lo alegado por la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones, en virtud que encontrándonos en la etapa de investigación y siendo el Ministerio Público el director del proceso será él mediante su acto conclusivo final al terminar de recabar los elementos de investigación quien determinará a través de su acto conclusivo si efectivamente pasará a otra etapa del proceso la presente causa penal, es por ello que es tomada la calificación dada en el día de hoy como provisional, aunado a que el delito por el cual la Fiscal del Ministerio Público le esta imputando al ciudadano RAIDY JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad y se debe tomar en consideración la magnitud del daño causado ante la Colectividad, es por ello que se declara sin lugar la libertad sin restricciones; ahora bien en cuanto a lo alegado por la defensa en que la orden de allanamiento no esta dirigida específicamente al imputado de autos, se puede observar en la orden de allanamiento al folio 2 que la misma esta dirigida al propietario poseedor o inquilino o cualquier persona que se encuentre en el inmueble en donde se practicó la misma, y se puede evidenciar que el imputado en sala al identificarse dio dicha dirección, presumiendo quien decide que estando dentro de dicho inmueble pudiese estar incurso en la comisión del delito por el cual la Fiscal lo imputo en el día de hoy, es por ello que se declara sin lugar dicho pedimento. Por otro lado en cuanto a que le sea practicado el examen toxicológico al imputado de autos se le cede de nuevo la palabra al imputado, el cual manifiesta, que sí acepta que se practique dicho examen toxicológico, es todo. En consecuencia se acuerda con lugar dicha solicitud se insta a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que gire las instrucciones pertinente y le sea practicado el examen toxicológico al imputado de autos, en virtud del pedimento realizado en sala por la defensa. Es por lo antes expuesto que este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado RAIDY JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.817.599, nacido en fecha 22-09-1982, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Carmen Rodríguez y Larry Martínez, residenciado en Mariguitar, Sector Villa del Río, Boca de Lobo, Casa Sin Número, Municipio Bolívar, al frente de un rancho de barro, Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: PRESENTACIONES PERIÓDICAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CADA OCHO (08) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES; en consecuencia se ordena librar Boleta de Libertad a favor del imputado de autos. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole de la presente decisión. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se deja constancia de que se materializó la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias, quien se retira en perfectas condiciones físicas. Se insta a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines que gire las instrucciones pertinentes para que le sea practicado el examen toxicológico al imputado de autos, en virtud del pedimento realizado en sala por la defensa. Se acuerda con lugar la solicitud de copias simples de la presente acta solicitada por las partes, por cuanto el petitorio no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. Y ASÍ SE DECIDE.-

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. JESSIBEL BELLO