REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000474
ASUNTO : RP01-P-2009-000474

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-2009-000474, seguida en contra del imputado EDWUAR JOSÉ FERMIN FRONTADO, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Encontrándose presentes la ABG. MILDRED TARACHE, Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público, el imputado de autos (previo traslado desde el I.A.P.E.S.) y la Defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor de su confianza, por lo que se le designo como defensor Público a la Abg. Elizabeth Betancourt. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado en fecha 08 de Febrero de 2009, en el cual solicita se decrete Medida Privativa Judicial De Libertad, en contra del imputado EDWUAR JOSÉ FERMIN FRONTADO, plenamente identificado en autos, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1, 2 y 3 del Código orgánico Procesal Penal, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer y obstaculización en la búsqueda de la verdad. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado una vez identificado dijo ser y llamarse EDWUAR JOSÉ FERMIN FRONTADO, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 26-12-83, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.817.892, hijo de Vestalia Frontado y Edgar Fermin, domiciliado en la Población de Caimancito, Calle Alegre, casa s/n, Municipio Cruz Salieron Acosta, cerca de la Bodega Maryori, del Estado Sucre, señaló querer declarar y al efecto manifestó: Yo reconozco los cinco envoltorios para mi consumo, pero la bolsa no es mía. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: escuchado lo manifestado por mi representado y de revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente asunto considera procedente y ajustado a derecho solicitar a este tribunal una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible e inmediato cumplimiento de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que mi representado ha manifestado ante esta sala, libre de apremio y coacción ser consumidor y que así mismo fue incautado cinco envoltorios no es menos cierto que el mismo igualmente indica que la presunta bolsa contentiva de sesenta y siete mini envoltorios no le fue decomisada a su persona y que en ningún momento la misma pertenece a él ni fue arrojada por él, situación esta que es corroborada por el único testigo presencial citado por el Ministerio Público como lo es el ciudadano Alexander Suárez, quien según su declaración y a mi parecer no pudo haber visto en ningún momento esa acción supuestamente desplegada por mi representado a la cual hace alusión el acta policial y el Ministerio Público en cuanto a la bolsa contentiva de los envoltorios arrojada, por lo que mal puede el Ministerio Público asegurar que esa cantidad la cual asciende a setenta y dos envoltorios dando un peso de quince gramos de cocaína pertenezca a mi defendido, pudiendo estar en presencia en virtud de lo manifestado por mi defendido del delito de posesión más no de ocultamiento ilícito, por la cantidad que pudiera haber arrojado esos cinco envoltorios, los cuales no fueron desglosados al momento del pesaje, sin contar que mi representado igualmente ha manifestado que la cantidad incautada era para su consumo declarándose consumidor lo cual debe ser convalidado una vez que se le practique el referido examen toxicológico con la anuencia del mismo por lo que esta defensa reitera una medida cautelar sustitutiva de libertad como la ya indicada y destacándose que mi representado posee un domicilio estable con arraigo en el país, no posee conducta predelictual, aun lo asiste la presunción de inocencia el estado de libertad y afirmación de libertad principios consagrados en la norma adjetiva procesal penal, considerando que no podemos hablar de la magnitud del daño causado ya que estaríamos desvirtuando uno de los principios como lo es la presunción de inocencia igualmente considera esta defensa que en la presente causa no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto se desprenden los siguientes elementos de convicción: al folio 04 y 05 acta policial suscrita por funcionarios adscrito al departamento 78 de la Guardia Nacional, donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del precitado imputado, así mismo como de la incautación de la Droga; cursa al folio 06 y 07, Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Alexander José Suárez, quien fungió como testigo presencial del procedimiento. Al folio 08, acta de aseguramiento de droga, suscrita por los funcionarios actuantes donde dejan constancia de la droga incautada y sus características; cursa al folio 10, acta remisión de la Droga incautada en el procedimiento al laboratorio científico de oriente de la guardia nacional, a los fines que se le realice la experticia correspondiente; cursa al folio 13 y su vto., acta de investigación suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de recibir las presentes actuaciones. Al folio 14 cursa memorandun No. 9700-174-SDC-219-09, donde se deja constancia que no registra entradas policiales el imputado de autos; siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar la solicitud fiscal en cuanto a la Privación Judicial de Libertad, en contra del ciudadano EDWUAR JOSÉ FERMIN FRONTADO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que, corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, los cuales por haberse realizado en fecha 06/02/2009, no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgadora la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por la magnitud del daño causado a la colectividad o a la pena que pudiese llegarse a imponer en un supuesto debate. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta sentenciadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado a la colectividad. Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal desestima lo solicitado por la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, por la magnitud del daño causado a la colectividad y por las reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales se establece que los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son considerados como de lesa humanidad, aunado a que existe un testigo presencial que da fe del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, y si bien es cierto que se presume como lo alega la defensa se describe en el acta de aseguramiento de la sustancia incautada al folio 8 de las actuaciones, no corresponde con lo especificado en el acta policial que cursa al folio 4, no es menos cierto que estamos en la etapa de investigación todavía falta la experticia química o botánica que debe ser practicada a la droga incautada y es en ella que se especificará la cantidad con exactitud, quedando con ello salvado dicha irregularidad. Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la defensa que su defendido es consumidor este Tribunal acuerda practicarle el examen toxicológico toda vez que el imputado en sale no se opone a que se lo realicen, a los fines de determinar dicha afirmación si es consumidor o no y luego así poder fijar una audiencia a lo fines proveer lo conducente al respecto. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EDWUAR JOSÉ FERMIN FRONTADO, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 26-12-83, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.817.892, hijo de Vestalia Frontado y Edgar Fermin, domiciliado en la Población de Caimancito, Calle Alegre, casa s/n, Municipio Cruz Salieron Acosta, cerca de la Bodega Maryori, del Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ordenándose su reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre de esta ciudad. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad a objeto de que se produzca el traslado del imputado al CICPC para el día de mañana 09-02-2009 a las 11:00 a.m, a los fines de practicarle el examen toxicológico. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. JESSIBEL BELLO