REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000465
ASUNTO : RP01-P-2009-000465

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS

Celebrada como fue la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2009-00465, iniciada en contra del ciudadano ADRIAN JOSE ROMERO ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.923.245, de veintidós (22) años edad, nacido el 15-07-1985, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Barrio 5 de Julio, Calle Nº 03, casa s/n Cumanacoa, Estado Sucre, hijo de José Jesús Romero y Florvidia Acosta. En virtud de la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, presentada por la Representación décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO. Encontrándose presentes: La Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. Yamilet Delgado, el detenido Adrián Romero Acosta, previo traslado, y la Defensora Público Penal de Guardia ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensor Público de Guardia Abg. ELIZABET BETANCOURT, quien estando presente se dio por notificado de la presente designación.

SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien solicito la libertad sin restricciones del ciudadano Adrián Romero Acosta, en virtud que dicho ciudadano en fecha 06-02-2009 a las 3:30 a.m, se recibió denuncia de la ciudadana Florvidia Acosta, en la que manifestó que su hijo la amenazo de muerte y la agredió físicamente; estanmdo ante lña presencia de un hecho punible como lo es el delito de Violencia Física y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la ley Especial que rige la materia, llenando así el extremo de artículo 250 ord. 1 del COPP; ahora bien, en virtud de que ha transcurrido el lapso legal establecido para la presentación ante un Juez de Control, es por lo que solicita la libertad de dicho ciudadano, con el objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible e igualmente solicito al Tribunal, se remita inmediatamente las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, la aplicación del procedimiento del Procedimiento especial y copia simple del acta. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente se impuso al detenido del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando: No deseo Declarar. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien expone: Esta defensa no hace oposición a la solicitud fiscal. Igualmente solicito se oficie a los cuerpos de seguridad del estado a los fines de que sea excluido del sistema policial como consecuencia del presente procedimiento. Es todo.

DECISIÓN

Este Tribunal Cuarto de Control a los fines de decidir acerca de los solicitado por el Representante Fiscal considera que ciertamente estamos en la presencia de un hecho ocurrido en fecha reciente en donde resultó detenido el ciudadano Adrián José Romero Acosta, actuaciones que se desprende de las actuaciones que cursan en el expediente tal como acta policial cursante al folio (2) de fecha 6-02-2009, siendo las 4:30 de la madrugada, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES en donde se deja constancia de la manera en que ocurrieron los hechos y la forma en que fuera detenido el ciudadano de autos. Al folio 05 y 06 cursa acta de denuncia de fecha 06-02-2009 de la ciudadana Florvidia Acosta, al folio (07 y 08) Actuaciones relacionadas con constancias y boletas de notificación al imputado de autos, al folio (9 y 10) Actuaciones relacionadas con los derechos de la victima y las medidas de protección y seguridad a la victima. Al folio (11 y 12) acta de entrevista de fecha 06-02-2009 rendida por el ciudadano Jorge Hernández Córdova, al folio 13 Informe medico de la Ciudadana Florvidia Acosta, al Folio 14 Informe Medico del Ciudadano Jorge Hernández. Al Folio 18 Acta de investigación Penal de fecha 06-02-2009 Donde se deja constancia de la diligencia practicada. Al Folio 22 Memorandum Nº 9700-174-SDEC- 213, donde se evidencia que el ciudadano imputado de autos no presenta registro policial. Con todos estos elementos se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible el cual ha sido precalificado por el Ministerio Publico como Violencia Física y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la ley Especial que rige la materia, configurándose así el numeral primero del artículo 250 del COPP. Ahora bien, en virtud que el parágrafo segundo del artículo en comento establece que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la aprehensión el ciudadano detenido debe ser conducido ante el juez de control, constatándose que en el presente caso, fue presentado el detenido fuera de dicho del lapso establecido por el legislador, es por lo que en consecuencia procede con lugar la solicitud fiscal, en cuanto a la libertad sin restricciones del ciudadano detenido. Por lo antes expuesto este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano ADRIAN JOSE ROMERO ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.923.245, de veintidós (22) años edad, nacido el 15-07-1985, soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Barrio 5 de Julio, Calle Nº 03, casa s/n Cumanacoa, Estado Sucre, hijo de José Jesús Romero y Florvidia Acosta. Se materializa la Libertad del ciudadano detenido desde la sala de audiencias. Líbrese la boleta de LIBERTAD y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copia del acta a las partes. Se acuerda oficiar a los cuerpos de seguridad del estado, a los fines de que sea excluido del sistema policial como consecuencia del presente procedimiento. Se acuerda remitir inmediatamente las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público y en virtud de haber sido solicitado en este acto por el representante Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS

LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. JESSIBEL BELLO