REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Febrero del 2.009.
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000412
ASUNTO : RP01-P-2009-000412
MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 05-02-09 en la presente causa, seguida en contra del ciudadano: JESUS ANTONIO ANDRADE BASTARDO indocumentado, de 22 años de edad de profesión u oficio mesonero, Titular de la Cédula de Identidad No-V- 20.345.866, de fecha de nacimiento: 26-12-85, hijo de los ciudadanos: Calia Bastardo y Jesús Araguache, con residencia en la Urb. La llanada, sector 02, vereda 46 casa N° 06 de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por esta presuntamente incurso en el delito de: ROBO IMPROPIO FRUSTRADO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en los artículos 456 en relación con el artículo 80 ultimo aparte Y 416 ambos del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano: JOSE GREGORIO ASTUDILLO URTADO. Seguidamente, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Fiscal del Ministerio Público, Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO y el defensor público penal de guardia Abg. CARMEN YUDITH INDRIAGO. Seguidamente, el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y esta manifestó no contar con defensor privado, designándole el Tribunal a al defensor Publico Penal Abg. CARMEN YUDITH INDRIAGO, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en fecha 05 DE FEBRERO DE 2009, conforme al cual solicita se decrete medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del ciudadano: JESUS ANTONIO ANDRADE BASTARDO, indocumentado, dijo tener 22 años de edad de profesión u oficio mesonero, manifestó estar cedulado bajo el número V- 20.345.866, de fecha de nacimiento 26 de diciembre de 1985 hijo de los ciudadanos CALIA BASTARDO Y JESUS ANDRADE ARAGUACHE, con residencia en la Urb. La llanada sector 02 vereda 43 casa Nº 06 de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien en fecha 03 de febrero de 2009 siendo las 11:45 de la noche en el puente Gómez Rubio, la comisión policial adscrita al IAPES habiendo tenido conocimiento a través del ciudadano MIGUEL NUÑEZ, que se estaba suscitando un robo entre 02 personas que avistó la comisión forcejeaban encontrándose en el sitio varios motorizados que golpeaban al imputado que fue identificado como JESUS ANDRADE a quien la víctima le había prestado auxilio cuando lo iban a agredir cerca de la catedral indicándole que lo dejara en la entrada de BOCA DE SABANA, oponiéndose la víctima por lo que se regresa al sitio cerca de la catedral, cuando van por el puente el imputado agarra por el cuello a la victima obligándolo a que le entregue la moto forcejeando ambos, situación que fue presenciada por testigos; en consecuencia solicito se DECRETE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano antes mencionado y plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1, 2 y 3; del Código Orgánico Procesal Penal, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos específicamente. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: “EL ES MOTO TAXISTA LO AGARRE EN LA REDOMA DE LA PLAZA CERCA DE LA CATEDRAL Y NOS DIRIGIMOS A CASA DE MI TIA Y LE PAGUE POR LA CARRERA PERO NOS CAIMOS DE LA MOTO Y DISCUTIMOS LLEGO LA POLICIA Y NOS DETUVIERON Y EL PUSO LA DENUNCIA DE QUE YO LE QUERIA QUITAR LA MOTO ” - Es todo.- Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Penal Abg. CARMEN YUDITH INDRIAGO, quien manifestó: “Vista y analizadas las presentes actuaciones la defensa observa que no esta acreditado el primer y segundo ordinal del artículo. 250 en virtud de la cual mi defendido ha manifestado que tomo una carrera en una moto taxi y cuando venían de regreso se cayeron de la moto, es decir no existe el hecho punible que acedita la fiscalía del ministerio publico como lo es robo impropio ya que el mismo establece el que el tipo penal establece que se comete dicho hecho cuando una persona con el acto de apoderarse de algo haya hecho uso de violencia o amenaza si observamos las actas de la victima en ningún momento en su declaración manifiesta que haya sido objeto de amenaza o violencia de parte de mi defendido o haya dicho que le entregase la moto es decir no existe en el presente caso suficientes elementos de convicción que hagan estimar o presumir que mi defendido sea autor o participe del hecho punible que se le imputa, por lo que la defensa solicita se desestime la solicitud fiscal y se acuerde la libertad sin restricciones a todo evento de no compartir el criterio de esta defensa medida cautelar sustitutiva ya que la petición puede ser satisfecha con una medida menos gravosa., y por ultimo solicito copias simple del acta. Es todo”. Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, oídas las exposiciones de las partes, considera este tribunal que ha ocurrido un hecho delictual contra las personas, cuando funcionarios adscritos al IAPES le practican la detención al ciudadano cuando intentaba despojar al ciudadano de la moto, causándole heridas; hecho este que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrita. Este tribunal tomando en cuenta los elementos de convicción este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de acta Policial la cual cursa al folio dos (02) de la presente causa y que esta suscrita por el funcionario DISTINGUIDO IAPES KEVIN AZOCAR, quien expone: Siendo aproximadamente las 11:45 horas de la noche cuando realizaba labores de patrullaje en la avenida Bermúdez y Mariño de esta ciudad en las unidades motos signadas con los números M-267 conducida por mi persona y la unidad moto M-146 conducida por el DISTINGUIDO IAPES RICHARD PATIÑO, cuando nos informó un ciudadano que iba en un vehículo , que cerca del puente GOMEZ RUBIO, estaban dos personas forcejeando entre ellos un moto taxista y al parecer que le querían robar la moto, procedí de inmediato a trasladarme al lugar indicado, avistando a varias personas motorizados golpeando a un ciudadano seguidamente se nos acercó un ciudadano manifestando que a quien estaban golpeando era quien quería robar la moto procediendo a detenerlo y en vista de que estaba golpeado lo sacamos del lugar y lo trasladamos al ambulatorio del Cumanagoto por las lesiones que presentaba al igual que la victima y se le efectuó una revisión corporal…” cursante al folio tres (03) de la causa riela acta de entrevista suscrita por el DISTINGUIDO SEGUNDO IAPES ELIAS MAICAN, adscrito a la división de inteligencia del IAPES quien entrevista a la victima exponiendo lo siguiente: “Yo no quiero denunciar el robo de la moto porque en esa moto es donde yo mantengo a mi familia y no tengo otro trabajo y no quiero que la moto quede presa es que el caso que yo le preste auxilio a una persona que lo querían agredir por la iglesia catedral y el me dijo que lo llevara por la bomba que esta hacia boca de sabana y cuando iba yo le dije que no iba a entrar en ese sector el me dijo que lo llevara donde lo había agarrado y cuando regrese cerca del puente esta persona me agarró por el cuello y me dijo que le entregara la moto y empezamos a forcejear en eso llegaron otros compañeros y le cayeron a golpes a esta persona luego llego la policía y me prestaron ayuda para que no me quitara la moto…” Cursante al folio cuatro (04) acta de entrevista suscrita por el sargento segundo IAPES ELIAS MAICAN, a los folios cuatro (05) y cinco (06) cursa constancia medica realizada a la victima, al folio siete (07) cursa oficio dirigido al medico de guardia de la medicatura forense suscrito por el capitán ARMANDO MARIN LEON director presidente del IAPES, , cursante al folio nueve (09) cursa planilla de vehículos recuperados, al folio once (11) y su vuelto acta de investigación penal, al folio trece (13) cursa copia de factura de compra de moto a nombre de la victima ciudadano: JOSE GREGORIO ASTUDILLO URTADO, al folio catorce (14) Inspección N° I-020-060, al folio dieciocho (18) cursa oficio ordenando la practica de examen medico legal al ciudadano JESUS ANTONIO ANDRADEZ BASTARDO, al folio diecinueve (19) cursa oficio ordenando practica de examen medico legal al ciudadano JOSE GREGORIO ASTUDILLO URTADO, , al folio veinte (20) cursa examen medico legal practicado al ciudadano JOSE GREGORIO ASTUDILLO, DONDE ARROJÓ COMO RESULTADO CONTUSION EQUIMOTICA Y ESCORIADA EN REGION MAXILAR DERECHO ESCORIACION EN REGION LATERAL IZQUIERDO DEL CUELLO, asistencia medica por un día curación e incapacidad por siete, al folio veintiuno (21) cursa examen medico legal practicado al ciudadano JESUS ANTONIO ANDRADEZ BASTARDO, donde arrojó como resultado UNA HERIDA CORTANTE SUTURADA DE 1,5 CM EN REGION SUPRAORBITARIA LADO NASAL IZQUIERDA, UNA HERIDA CORTANTE DE 2 CM CADA UNO SUTURADA EN REGION OCCIPITAL A CADA LADO, CONTUSION EQUIMOTICA PERIORBITARIA IZQUIERDA Y EN CARA, CONTUSION EDEMATOSA EN MANO DERECHA, ESCORIACIONES EN HOMBRO DERECHO Y MUÑECA IZQUIERDA, asistencia medica por un día, curación e incapacidad por ocho días, al folio veintidós (22) de la causa cursa acta donde se deja constancia que el ciudadano ANDRADEZ BASTARDO JESUS ANTONIO presenta entradas policiales, al folio veintiséis (26) cursa dictamen pericial N° 9700-263-0222-V-070-09 practicada al vehículo tipo moto que arrojó como conclusión encontrarse en regla y en su estado original. De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia una probabilidad positiva, de la participación del ciudadano: JESUS ANTONIO ANDRADE BASTARDO, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el primero, segundo y tercer ordinal del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, lo que aunado a los establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fomus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, esto debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, esta ultima es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso en contra del imputado. Efectivamente, el ciudadano antes identificado, se le imputa el delito de: ROBO IMPROPIO FRUSTRADO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el 80 ultimo aparte y 416, ambos del Código Penal Vigente, elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide decreta totalmente con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal acuerda con lugar tal solicitud en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 y 251 numeral 5 del todos del Código Orgánico Procesal Penal como para dictarla.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal tercero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: JESUS ANTONIO ANDRADE BASTARDO indocumentado, dijo tener 22 años de edad de profesión u oficio mesonero, manifestó estar cedulado bajo el número V- 20.345.866, de fecha de nacimiento 26 de diciembre de 1985 hijo de los ciudadanos CALIA BASTARDO Y JESUS ARAGUACHE, con residencia en la Urb. La llanada sector 02 vereda 46 casa N° 06 de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por esta presuntamente incurso en los delitos de: ROBO IMPROPIO FRUSTRADO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el 80 ultimo aparte Y 416, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: JOSE GREGORIO ASTUDILLO HURTADO., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 251 en su ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Este tribunal al observar que estamos en presencia de un delito de flagrancia de conformidad con los artículos 248 y 373 del C.O.P.P SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO y SE ACUERDA remitir las presentes actuaciones al tribunal unipersonal de juicio a fin de que convoque juicio oral y público. Dejándose constancia que el imputado se encuentra en buen estado de Salud. Líbrese boleta de Encarcelación, adjunto al IAPES. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral celebrada el día: 05-02-09.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
La Secretaria.
Abg. Verónica Peña.
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