REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Febrero del 2.009.
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005311
ASUNTO : RP01-P-2008-005311
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO.
Vista la solicitud de Sobreseimiento presentada por ante este Tribunal de Control por la Abogada. GALIA GONZALEZ seguida en contra de: Personas Desconocidas, conforme al Artículo 318 Ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputa la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO Previsto y Sancionado en el Artículo 453 Ordinal 5to del Código Penal, y a quien según el criterio del fiscal, la presente acción se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a lo establecido en el Artículo 108 Ordinal 4to del Código Penal; este Tribunal Tercero de Control, una vez analizado el presente escrito y cada uno de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: La presente causa se inició por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano: Pedro Celestino Chacin Mata quien expuso: En fecha: 21-08-03 a eso de las cinco y media de la tarde, cuando se encontraba bajando la alcabala, el vehículo marca ford, modelo Pick Up, año: 85 color blanco y dorado, placas: 354-BBJ se le accidentó y dejó a Rebolledo Bolívar cuidándolo mientras el iba a buscar un mecánico a Barcelona, cuando regreso se percata que varias personas habían saqueado la carga de medicinas, por lo cual ascendía a un monto de: Dos Millones Setecientos Mil Bolívares….………..….. ...............”.
SEGUNDO: Ahora bien, en las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que se ha cometido un hecho punible como lo es el delito de: HURTO CALIFICADO previsto y Sancionado en el Artículo 453 ordinal 5to del Código Penal derogado, conducta ésta que tiene una pena de: CUATRO (4) a OCHO (8) AÑOS DE PRISION sin embargo contando desde el día en que se perpetró el hecho punible (21-08-03) hasta el día de hoy (26-02-09) han transcurrido CINCO (5) AÑOS, SIETE (7) MESES Y CINCO (5) DIAS. Al tomar el término medio de los dos (2) extremos de la pena del delito antes invocado, que da como resultado matemático: SEIS (6) AÑOS DE PRISION nos encontramos que tales circunstancias del transcurso del tiempo antes estipulado y la pena calculada, encuadran en lo que taxativamente exige y señala el Artículo 108 Ordinal 4to del Código Penal, para que opere la Prescripción en la presente causa, siendo lo ajustado a derecho, declarar procedente la solicitud formulada por la Vindicta Pública. Y ASI SE DECLARA.
TERCERO: Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL y subsiguientemente EXTINGUIDA la misma, conllevando esto a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de Personas Desconocidas, en perjuicio de la Droguería Monagas, C.A, representada por el ciudadano: PEDRO CELESTINO CHACIN MATA Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No-8.223.730, residenciado en El Barrio Camino Nuevo, Calle Salida Sabaneta, 4-52, Barcelona, Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 Ordinal 4to del Código Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vto y 318 Ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
El Secretario.
Abg. Carlos González.
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