REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Febrero del 2.009.
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000673
ASUNTO : RP01-P-2009-000673
MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD.
Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 23-02-09 en la presente causa, seguida en contra del imputado: JOSÉ MIGUEL HENRIQUEZ PARRA venezolano, de cuarenta y un (41) años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.447.755, de estado civil Soltero, de profesión u oficio artesano, nacido en fecha 09 de Noviembre de 1967, hijo de JUAN GUILLERMO HENRIQUEZ y de FELIPA MARÍA PARRA, residenciado en Caripe del Guacharo, sector las fronteras, 3ra calle, casa N° 12, estado Monagas y aquí en el Estado Sucre en barrio el valle ( detrás de los bloques de Fe y Alegría) casa s/n, Cumana Estado Sucre. A quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: BETZAMARY DE LA CRUZ. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILETH DELGADO, el imputado de autos (previo traslado desde el I.A.P.E.S.) y la Defensora Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y el manifestó no contar con defensor privado de su confianza, por lo que el Tribunal en este acto, le designó a la Defensora Pública Penal de Guardia, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien estando presente se da por notificada y acepta el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de formal solicitud de la Ratificación de las Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, así en contra del imputado antes mencionado, asimismo narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 21 de Febrero de 2009, se recibió denuncia de la ciudadana: BETZAMARY DE LA CRUZ en la que manifestó que su pareja de nombre: JOSÉ MIGUEL HENRIQUEZ PARRA se la amenazo y destrozo objetos de la casa. Así mismo la representante del Ministerio Público expuso los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de: VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: BETZAMARY DE LA CRUZ, en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley; y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado: JOSÉ MIGUEL HENRIQUEZ PARRA venezolano, de cuarenta y un (41) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.447.755, de estado civil Soltero, de profesión u oficio artesano, nacido en fecha 09 de Noviembre de 1967, hijo de JUAN GUILLERMO HENRIQUEZ y de FELIPA MARÍA PARRA, residenciado en El Barrio El Valle ( detrás de los bloques de Fe y Alegría) casa s/n, Cumana, Estado Sucre del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó. Quien manifestó: no deseo declarar. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. ELIZABETH BETANCOURT quien expone: Esta defensa no hace objeción a la ratificación de medidas de seguridad y protección a favor de la victima solicitada por el Ministerio Público. Revisadas las actuaciones presentada por la Fiscal del Ministerio Público, la Defensa solicita las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el Órgano Receptor de conformidad con el articulo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia la defensa, solicito copias de la presente acta. Seguidamente, el Tribunal TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal y oídas como han sido las partes; este Tribunal, en aplicación del procedimiento especial establecido en los artículos 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hace las siguientes observaciones: Ciertamente de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia de los delitos precalificados por el Ministerio Público como es el delito de: VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: BETZAMARY DE LA CRUZ por cuanto riela al folio 02 Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, mediante la cual se deja constancia de la circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y que dieron lugar a la detención del referido ciudadano, riela al folio 03 acta de denuncia, al folio cuatro (04) constancia de los derechos de la victima, al folio cinco (05) riela oficio s/n A los fines que la victima sea orientada en el proceso de la presente averiguación, al folio seis (06) riela constancia en el Órgano de Policía decretó las Medidas de Protección y Seguridad a la victima, al folio siete (07) riela Acta Policial donde consta que la ciudadana BETZAMARY DE LA CRUZ formuló su denuncia en reilación al hecho punible, al folio ocho (08) riela Boleta de Notificación realizada al ciudadano: JOSÉ MIGUEL HENRIQUEZ PARRA, en la que el Órgano de Policía Decretó en su contra y a favor de la victima Medidas de Protección y Seguridad, al folio nueve (09) riela Acta de las Medidas de Protección y de Seguridad Hacia la Mujer Agredida, al folio diez (10) riela Acta Policial donde consta que el imputado de autos fue conducido al Despacho del IAPES, mediante denuncia formulada por la victima, al folio doce (12) riela constancia de los Derechos del Imputado, al folio trece (13) riela constancia cuando el ciudadano: JOSÉ MIGUEL HENRIQUEZ PARRA, fue aprehendido por comisión policial, al folio catorce (14) riela Acta de Investigación Penal donde se deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación y donde se exponen los hechos al folio quince (15) cursa memorando numero 9700-174-2897 dirigido al Fiscal Superior para ponerle en conocimiento del inicio de la averiguación , al folio dieciocho (18) cursa inspección Numero 505, donde se deja constancia de la Inspección realizada al lugar donde ocurrieron los hechos, al folio diecinueve (19) cursa memorando numero 9700-174-SDEC-375, donde dejan constancia que el ciudadano: JOSÉ MIGUEL HENRIQUEZ PARRA, registra entrada policial por uno de los delitos Contemplados en la Ley Sobre Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al folio veintiuno (21) riela constancia donde se acuerda remitir a la Fiscalía Décima las presentes actuaciones por uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en merito de todo lo antes expuesto que este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve con lugar la solicitud fiscal y conforme a lo dispuesto en el artículo 91 numeral 1° procede a Confirmar las Medidas de Protección y de Seguridad impuestas por el órgano receptor en cuanto a las contenidas en el articulo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; a favor de la victima, en contra del imputado: JOSÉ MIGUEL HENRIQUEZ PARRA venezolano, de cuarenta y un (41) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.447.755, de estado civil Soltero, de profesión u oficio artesano, nacido en fecha 09 de Noviembre de 1967, hijo de JUAN GUILLERMO HENRIQUEZ y de FELIPA MARÍA PARRA, residenciado en El Barrio el Valle (detrás de los bloques de Fe y Alegría) casa s/n, Cumana Estado Sucre,. Consistente en prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida y la prohibición que el imputado, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución intimidación o acoso a la victima o a algún integrante de la familia; con la confirmación de esta medida el estado pretende proteger a la victima en contra de las agresiones que pueda sufrir por parte del imputado de autos, prohibición de acercamiento a los familiares de la victima, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de: BETZAMARY DE LA CRUZ Se ordena la libertad del imputado desde esta sala de audiencia dejándose constancia que el imputado de autos se encuentra en perfecto estado físico. Líbrese boleta de libertad con oficio a la comandancia de policía, Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias Simples solicitadas. Quedaron los presentes debidamente notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral celebrada el día: 23-02-09.-
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
El Secretario.
Abg. Carlos González.
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