REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Febrero del 2.009.
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000671
ASUNTO : RP01-P-2009-000671

MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 23-02-09 en la presente causa, seguida contra el ciudadano: ROBERT LEONARDO ACUÑA HERNANDEZ venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 24.658.442, soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha: 20/02/1991, hijo de Leonardo José Acuña y Iraima Josefina Hernández, residenciado en Río Arenas, calle San Luís, casa S/N, Parroquia Arenas, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo. Seguidamente, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Fiscal del Ministerio Público, Abg. CESAR HUMBERTO GUZMAN FIGUERA y la defensora pública penal de guardia Abg. ELIZABETH BETANCOURT. Seguidamente, el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifestó no contar con defensor privado, designándole el Tribunal a la defensora Publica Penal Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2009, conforme al cual solicita se decrete medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del ciudadano: ROBERT LEONARDO ACUÑA HERNANDEZ venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°-24.658.442, soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha: 20/02/1991, hijo de Leonardo José Acuña y Iraima Josefina Hernández, residenciado en Río Arenas, calle San Luís, casa S/N, Parroquia Arenas, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, quien en fecha 22 de febrero de 2009 siendo las 12:10 de la madrugada los funcionarios SARGENTO SEGUNDO (IAPES) CARLOS YEGRES y el CABO PRIMERO (IAPES) JOSE LUIS BRUZCO, se encontraban realizando labores de patrullaje en unidades de motos 188 y 199, cuando recibieron una llamada vía radial del Destacamento 12 informando que unos sujetos se encontraban distribuyendo drogas en la Tasca El Cine, de la Parroquia Arenas, al llegar la plaza de dicho Sector, le pidieron la colaboración a un ciudadano para que sirviera de testigo del procedimiento que se iba a realizar en el cual se revisarían a varias personas que se encontraban presentes en el sitio todo de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando que uno de los revisados quien se encontraban vestidos para el momento del procedimiento con un pantalón de color negro, unos zapatos de color negro con rayas blancas, marcas Adidas y una camisa tipo chemise de color rojo con rayas negras marcas Oscar de la Renta, se le encontró en su poder, específicamente, en el bolsillo izquierdo del pantalón la cantidad de once (11) envoltorios de material sintético de color verde, contentivo a su vez de un polvo blanco droga de la denominada Clorhidrato de Cocaína con un peso neto de 5,530 gramos y en el bolsillo trasero del mismo lado se le encontró la cantidad de: Ciento Seis Bolívares Fuertes (106,00 Bs. F) presuntamente producto de la venta, en virtud de esto se procedió a leerle los derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado siendo trasladado junto con el incautado hasta la sede del comando policial donde quedó identificado como ROBERTH LEONARDO ACUÑA HERNANDEZ; en consecuencia solicito se DECRETE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano antes mencionado y plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1, 2 y 3; del Código Orgánico Procesal Penal, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos específicamente. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: Yo estaba en la tasca y yo un día antes estaba de de cumpleaños y ludo llegué a la tasca y me encontré a unos amigos y los saludé y luego me senté allí con ellos y luego llegaron unos funcionarios y nos revisaron y cuando encontraron eso ellos preguntaron, De quien era eso? Y después me revisaron el bolsillo de atrás y me encontraron el dinero y pensaron que era mió, yo no soy consumidor soy estudiante y juego fútbol. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público Pregunta: Los muchachos que estaban contigo tu los conoce? Respuesta: Si y se llama DARWIN GONZALEZ. Y donde Viven? Respuestas: Viven allá en Río Arenas. Y quienes más estaban? Respuesta: Estaba DARWIN GONZALEZ y otros amigos. Es todo.- Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Penal Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien manifestó: Revisadas como han sido las Actas que conforman el presente asunto, considera procedente y ajustado a derecho, esta defensa solicitar una libertad sin restricciones a favor del ciudadano: ROBETRH ACUÑA HERNANDEZ por no está llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo esa pluralidad de elementos de convicción procesal que exige la norma para imponer una medida de coerción personal, y si bien es cierto que hay un Acta Policial que hace referencia a que se le practicó la revisión de varias personas que se encontraban presentes en la Tasca El Cine, no es menos cierto que del acta de entrevista suscrita por el ciudadano HECTOR JOSÉ EDUARDO ALEMAN, quien funge como único testigo presencial de los hechos que se investigan, solo se limitan a manifestar que se encontraban en Arenas, cerca del cine y una comisión policial le dijo que sirviera de testigo para revisar a unos ciudadanos que se encontraban cerca y al realizar dicha revisión a unos de los ciudadanos se le encontró en su poder Drogas, observando ésta defensa que en ningún momento dicho testigo hace regencia a que persona se le incautó la presunta Droga, ni siquiera se desprende del Acta de Entrevista, algún tipo de características fisonómica que nos hagan pensar que esa persona sea mi defendido, cabe indicar que igualmente llama la atención de esta defensa que no se dejara constancia de ninguna de esas otras personas que fueran revisadas y que otras veces en procedimientos como éste a la vez sirven de testigos, por lo que esta defensa reitera una libertad sin restricciones a favor de su representados ya que no hay ningún tipo de señalamiento por parte del cuestionado testigo que haga pensar que mi representado se encuentre involucrado en el presente hecho dado en caso nos encontraríamos única y exclusivamente con un Acta Policial. Ahora bien, en caso de no ser procedente lo solicitado por esta defensa no compartiendo el tribunal lo ya indicado en su defecto atendiendo a la presunción de inocencia al estado de libertad y a la afirmación de la libertad, principios estaos consagrados en la norma Adjetiva Procesal aunado a que mi representado ha aportado un domicilio estable con arraigo en el país, no presenta registro policial alguno, no encontrándose igualmente acreditado el peligro de fuga en el presente caso, así como tampoco el de obstaculización ya que en la presente fase no podemos hablar de la pena que podía llegarse a imponer ni la magnitud del daño causado ya que se estaría desvirtuando los principios ya nombrados, muy específicamente el de inocencia pudiendo ser impuesto de una medida menos gravosa conforme a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo cabe indicar que los hechos narrados por el ministerio público a criterio de éste defensa no se subsumen en el tipo penal atribuido por el mismo como lo es el de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por ultimo solicito copias simple del acta. Es todo”. Seguidamente, este Tribunal Tercero de Control visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, oídas las exposiciones de las partes, considera este tribunal que ha ocurrido un hecho delictual el día 22 del presente mes y año, en la Población de Arenas, cuando funcionarios adscritos al IAPES le practican la detención al ciudadano: Robert Acuña, siendo las 12:10 de la madrugada, cuando los funcionarios SARGENTO SEGUNDO (IAPES) CARLOS YEGRES y el CABO PRIMERO (IAPES) JOSE LUIS BRUZCO, se encontraban realizando labores de patrullaje en unidades de motos 188 y 199, cuando recibieron una llamada vía radial del Destacamento 12 informando que unos sujetos se encontraban distribuyendo drogas en la Tasca El Cine, de la Parroquia Arenas, al llegar la plaza de dicho Sector, le pidieron la colaboración a un ciudadano para que sirviera de testigo del procedimiento que se iba a realizar en el cual se revisarían a varias personas que se encontraban presentes en el sitio todo de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando que uno de los revisados quien se encontraban vestidos para el momento del procedimiento con un pantalón de color negro, unos zapatos de color negro con rayas blancas, marcas Adidas y una camisa tipo chemise de color rojo con rayas negras marcas Oscar de la Renta, se le encontró en su poder, específicamente, en el bolsillo izquierdo del pantalón la cantidad de once (11) envoltorios de material sintético de color verde contentivo a su vez de un polvo blanco droga de la denominada Clorhidrato de Cocaína con un peso neto de 5,530 gramos y en el bolsillo trasero del mismo lado se le encontró la cantidad de Ciento Seis Bolívares Fuertes (106,00 Bs. F) presuntamente producto de la venta, quedando identificado como ROBERTH LEONARDO ACUÑA HERNANDEZ; hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. De las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de acta Policial la cual cursa al folio dos (02) de la presente causa y que esta suscrita por el funcionario Sargento Segundo (IAPES) CARLOS YEGRES, adscrito al Destacamento Policial Nro. 12 Cumanacoa del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y dejó constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación siendo las 12:10 de la madrugada del día en mención del presente año, se encontraba en la Parroquia Arenas en labores patrullaje cundo se recibió una llamada por vía radial del Destacamento 12 donde informaron que unos sujetos estaban distribuyendo drogas en la tasca El Cine de la Parroquia Arenas y una vez realizado el mismo procedimiento fue detenido el ciudadano ROBERTH LEONARDO ACUÑA HERNANDEZ y se le pidió la colaboración a un ciudadano para que sirviera de testigo y quien dijo llamarse HECTOR JOSÉ EDUARDO ALEMAN y no puso ninguna objeción a la colaboración, cursante al folio tres (03) los derechos del Imputado de la causa, riela al folio cuatro (04) constancia de haberse leído los Derechos Constitucionales, a los folio cinco (05) cursa Acta de Aseguramiento donde identifican al Imputado de autos y la donde dejan constancia de las características de la sustancia incautada, al folio seis (06) cursa Acta de entrevista realizada al ciudadano HECTOR JOSÉ EDUARDO ALEMAN, al folio siete (07) cursa Acta de Investigación Penal donde deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada, al folio ocho (08) cursa planilla de remisión de objetos donde deja constancia del dinero incautado en el procedimiento, al folio nueve (09) cursa planilla de remisión de objetos donde describen la droga incautada en el procedimiento, al folio doce (12) cursa memorandum numero 9700-174-2894 donde se deja constancia de la averiguación realizada, al folio catorce (14) cursa memorando numero 9700- 174-2893 donde se deja constancia de remisión de la droga incautada a los fines de que se le practique experticia, al folio quince (15) cursa Acta de Verificación de sustancias, toma de alícuota y entrega de evidencia, al folio dieciséis (16) cursa memorando numero 9700-174 SDEC- 374 cursa constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales, al folio dieciocho (18) se deja constancia de las actuaciones policiales realizadas. Efectivamente, el ciudadano ROBERT LEONARDO ACUÑA HERNANDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 24.658.442, soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 20/02/1991, hijo de LEONARDO JOSÉ ACUÑA y IRAIMA JOSEFINA HERNANDEZ, residenciado en Rio Arenas, calle San Luís, casa S/N, Parroquia Arenas, Estado Sucre, esta presuntamente incurso en el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide decreta totalmente con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal acuerda con lugar tal solicitud en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 y 251 numeral 5 del todos del Código Orgánico Procesal Penal como para dictarla, por la presunción de peligro de fuga, por la posible pena a recaer y la materia que nos ocupa.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal tercero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: ROBERT LEONARDO ACUÑA HERNANDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 24.658.442, soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 20/02/1991, hijo de LEONARDO JOSÉ ACUÑA y IRAIMA JOSEFINA HERNANDEZ, residenciado en Rio Arenas, calle San Luís, casa S/N, Parroquia Arenas, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese Boleta de encarcelación, adjunto a oficio al IAPES, para la reclusión del mismo en dicho establecimiento policial, dejándose constancia que el imputado se encuentra en buen estado de Salud. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral celebrada el día: 23-02-09.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.


El Secretario.
Abg. Carlos González.