REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Febrero del 2009.
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000554
ASUNTO : RP01-P-2009-000554
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 15-02-09 en la presente causa, seguida en contra del ciudadano: PEDRO RAFAEL MARTÍNEZ MARCANO quien es Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad numero V 14.285.075, de 29 años de edad, nacido en fecha: 12-10-1979, de profesión OBRERO, residenciado en Urbanización la Llanada, sector 2, calle 09, casa número 05 por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la L.O.C.T.I.S.E.P en perjuicio de la colectividad. Seguidamente, con el auxilio de los Alguaciles de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abg. CESAR GUZMAN. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó contar con defensor privado de su confianza, siendo esta la Abg. Alina García, quien en este mismo acto aceptó el cargo sobre ella recaído y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud presentada en esta misma fecha en contra del ciudadano: PEDRO RAFAEL MARTÍNEZ MARCANO quien es Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad numero V 14.285.075, de 29 años de edad, nacido en fecha: 12-10-1979, de profesión OBRERO, residenciado en Urbanización la Llanada, sector 2, calle 09, casa número 05 por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la L.O.C.T.I.S.E.P en perjuicio de la colectividad, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos el día trece de febrero funcionarios adscritos al IAPES en labores de inteligencia en la avenida Fernández de Zerpa, observaron a un sujeto que venia saliendo del barrio Boca de Lobo, con una actitud sospechosa al cual le dieron al voz de alto y en frente de dos testigos le solicitaron que sacara lo que traía en el bolsillo , sacando este un billete de dos bolívares fuertes que envolvían varios segmentos de una sustancia sólida de color blanco lo que presume sea la droga denominada Crack, los fundamentos de su solicitud, además de solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continué por el procedimiento Ordinario, solicito copia simple del acta”. Es todo. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado: PEDRO RAFAEL MARTÍNEZ MARCANO quien es Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad numero V 14.285.075, de 29 años de edad, nacido en fecha: 12-10-1979, de profesión OBRERO, residenciado en Urbanización la Llanada, sector 2, calle 09, casa número 05 del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo. Es todo. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensa Abg. Alina García, quien expone: “Esta Defensa se adhiere a la solicitud Fiscal y solicito copias simples de la presente acta. Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, representado en este acto, por la Abg. Mildred Tarache quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de acta policial suscrita por funcionarios del IAPES en la cual relatan como se suscitaron los hechos cursante al folio 02, al folio 03 acta policial en cual se le toma la declaración al ciudadano DEIQUER DAVID VERA HERNÁNDEZ quien fue testigo del procedimiento para la detención del imputado de autos, al folio 04 acta de aseguramiento de Droga realizada por funcionarios del IAPES, al folio 08 cursa acta de investigación Penal suscrita por funcionarios del CICPC, al folio 9 cursa planilla de remisión de drogas, emanado del CICPC, al folio 13 memorando N°-9700-174-SDEC -262 en la cual se le informa al Jefe del Área de Substanciación de Cumaná que el Imputado de autos no presenta registro de entradas policiales en el sistema SIIPOL.DEX, al folio 16 cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias; elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide decretar con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda con lugar tal solicitud en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en sus ordinales 1 y 2 como para dictarla.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, ACUERDA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: PEDRO RAFAEL MARTÍNEZ MARCANO, quien es Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad numero V 14.285.075, de 29 años de edad, nacido en fecha: 12-10-1979, de profesión OBRERO, residenciado en Urbanización la Llanada, sector 2, calle 09, casa número 05 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la L.O.C.T.I.S.E.P en perjuicio de la colectividad, consístete en presentaciones periódicas cada OCHO (08) días por el lapso de SEIS (06) Meses, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se continué la causa por el procedimiento ordinario, se ordena la Libertad Inmediata del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentran en buen estado de Salud. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; oficio a La Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese los oficios y notificaciones pertinentes. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral celebrada el día: 15-02-09.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
El Secretario.
Abg. Carlos González.
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