REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Febrero del 2.009.
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000553
ASUNTO : RP01-P-2009-000553

LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.

Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 15-02-09 en la presente causa, en virtud de la solicitud de Libertad presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Galia Ulanova González a favor de los ciudadanos: José Leonardo Mota Chacon y Edgard José Rondón Betancourt previo traslado de la Comandancia General de Policía. EL Tribunal hizo saber al detenido del derecho de hacerse asistir de abogado de confianza manifestando los imputados José Leonardo Mota Chacon y Edgard José Rondón Betancourt, tener defensor Privado quien estando presente el Defensor Privado Abg. Miguel Frank, IPSA N° 107.620, titular de la cédula de identidad N° 13.631.540, con domicilio procesal en Edificio Rita Del Valle, oficina 1 y 2 primer piso, Avenida Miranda Frente a la Cascada del Pan, aceptó el cargo recaído sobre el juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo, así como a guardar las reservas de las actas. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien expuso: Ratifico la solicitud de Libertad Plena y sin restricciones a favor de los ciudadanos: José Leonardo Mota Chacon titular de la cédula de identidad N° 18.903.359 de 20 años de edad, nació el 27-06-1988, hijo de José Gregorio Mota y Iraida Josefina Chacón; residenciado en la urbanización Bebedero , Calle 04, Vereda 55, Casa N° 02, de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, y Edgard José Rondón Betancourt titular de la cédula de identidad N° 17.762.837 de 22 años de edad, nació el 16-08-1986, hijo de Hircilia Josefina Betancourt y Edgar José Rondón; residenciado en la Urbanización la Llanada , Sector 02, Verdea 07, Casa Nro 09 de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, narrando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por ultimo solicito copias simples de la presente acta.“Es todo”. Seguidamente el Tribunal le impuso a los prenombrados ciudadanos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, sin coacción y apremio; e impuestos de los hechos investigados y de los actos de investigación que le incriminan y de lo existente en el expediente, quienes manifestaron, separadamente y voluntario NO QUERER DECLARAR. Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado, Abg. MIGUEL FRANK, quien expuso: la defensa una vez escuchada lo solicitado por la Fiscalía me adhiero a la solicitud Fiscal de libertad plena asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la libertad sin restricciones de los ciudadanos: JOSÉ LEONARDO MOTA CHACON Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 18.903.359, de 20 años de edad, nació el 27-06-1988, hijo de José Gregorio Mota e Iraida Josefina Chacón; residenciado en la urbanización Bebedero , Calle 04, Vereda 55, Casa N° 02, de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, y EDGARD JOSÉ RONDÓN BETANCOURT titular de la cédula de identidad N° 17.762.837, de 22 años de edad, nació el 16-08-1986, hijo de Hercilia Josefina Betancourt y Edgar José Rondón; residenciado en la Urbanización la Llanada , Sector 02, Verdea 07, Casa Nro 09 de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, por considerar ajustado a derecho la petición fiscal, por no existir suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad de los ciudadanos José Leonardo Mota Chacon y Edgard José Rondón Betancourt, en el presente hecho, por lo que no estando cubierto los requerimiento de la ley para otorgar una medida de coerción personal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal de conformidad al Art. 11 del Código Orgánico Procesal Penal y garantizando el principio constitucional contemplado en el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de la Republica Bolivariana de Venezuela y por las atribuciones conferidas en los artículos 19 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera procedente la solicitud planteada por el Ministerio Público y se procede a otorgar la LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos: JOSÉ LEONARDO MOTA CHACON Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.903.359 de 20 años de edad, nació el 27-06-1988, hijo de José Gregorio Mota y Iraida Josefina Chacón; residenciado en la urbanización Bebedero , Calle 04, Vereda 55, Casa N° 02, de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, y EDGARD JOSÉ RONDÓN BETANCOURT Venezolano, Titular de la Cédula de identidad N° 17.762.837 de 22 años de edad, nació el 16-08-1986, hijo de Hircilia Josefina Betancourt y Edgar José Rondón; residenciado en la Urbanización la Llanada , Sector 02, Verdea 07, Casa Nro 09 de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, y así decide. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese boletas de libertad y oficio dirigido a la Comandancia de Policía. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes notificadas de la presente decisión, en la audiencia oral celebrada el día: 15-02-09. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto. Se da la libertad desde esta sala de audiencia.
EL Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.

La Secretaria.
Abg. Carlos González.