REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Febrero del 2.009.
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000550
ASUNTO : RP01-P-2009-000550

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 15-02-09 en la presente causa, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. Galia Ulanova González, en contra del ciudadano: CARLOS JOSE CAMPOS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. Galia Ulanova González, la Defensora Pública Penal ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ y el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía, quien manifestó no tener abogado privado, procediendo el Tribunal a designarle Defensor Público, estando de acuerdo el imputado en ser asistido en el acto por la ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ como su Defensora, quien a su vez aceptó la designación recaída en su persona. Se dio inicio al acto explicando el Juez el motivo del mismo y se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público quien: Ratificó en su totalidad la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, presentada en esta misma fecha en contra del imputado CARLOS JOSE CAMPOS, plenamente identificado en autos por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, y artículo 3 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos así como los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y artículo 3 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Manifestando el imputado ser venezolano; mayor de edad; de 43 años; nacido en fecha 21-04-65, portador de la cédula de identidad N° 11.601.087; hijo de Basilio Urbaneja y Beda Campos, soltero y residenciado en La Población de San Antonio del Golfo, Municipio Mejías, sector el Carmen, casa s/n, Estado Sucre, quien expuso: “Me Acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. Es todo.” Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: “Esta defensa revisada las actuaciones y oída a la Fiscal del Ministerio público, solicita la libertad sin restricciones a favor de mi defendido, toda vez que el arma incautada denominada chopo, no se encuentra establecida en la ley de armas y explosivos, a todo evento, en caso de no compartir este Tribunal el criterio de la defensa, solicito una medida cautelar de posible cumplimiento, en virtud que mi defendido no registra entradas policiales, solicito copias de la presente acta. Es todo. Acto Seguido el Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído a la Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de un delito el cual ha precalificado la Fiscalía Primera del Ministerio Público como lo es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, y artículo 3 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que se corrobora con las actuaciones cursantes a las actuaciones que se desprende de: cursa al folio dos, acta de investigación penal, de fecha 13-02-2009, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES en la que dejan constancia de la diligencia policial en el presente caso y como fue detenido el imputado de autos; cursa al folio cinco acta de investigación penal de fecha 14-02-09, en la que funcionarios del CICPC deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente investigación; cursa al folio seis, inspección N° 408 de fecha 14-02-09 suscrito por funcionarios del CICPC, en la que dejan constancia de la inspección técnica realizada a un vehículo automotor marca Único, modelo 150-CC, clase Moto, uso paseo, color negro con franjas azules; cursa al folio siete planilla de remisión de objetos, siendo estos un arma de fuego de fabricación casera, con cacha de madera, cuatro balas de color rojo, calibre 36, sin percutir; cursa al folio 10 memorandum N° 9700-174-SDEC-260 emanado del CICPC en la que dejan constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales; cursa al folio 11 experticia de reconocimiento legal N° 062 de fecha 14-02-09, practicada por funcionarios adscritos al CICPC a un arma de fuego de fabricación rudimentaria, de las denominadas chopo, quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer es inferior al límite establecido en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; no encontrándose acreditado tampoco ninguno de los ordinales del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal ni el Artículo 252 ejusdem y lo procedente en el presenta caso es acoger Totalmente la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; desestimándose así la solicitud de la defensa, igualmente y en base a solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público se acuerda que la presente causa continué por el procedimiento ordinario. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley Decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD contra el ciudadano: CARLOS JOSE CAMPOS Venezolano, mayor de edad; de 43 años; nacido en fecha 21-04-65, Portador de la Cédula de Identidad N° 11.601.087; hijo de Basilio Urbaneja y Beda Campos, soltero y residenciado en La Población de San Antonio del Golfo, Municipio Mejías, sector el Carmen, casa s/n, Estado Sucre, consistente en presentaciones periódicas cada OCHO (08) días por ante la Prefectura de San Antonio del Golfo, Municipio Mejías. Con el señalamiento expreso que el incumplimiento de esta condición acarreará la revocación de oficio de la medida conforme al Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de Libertad anexo oficio al Comandante de Policía de esta ciudad y oficio a la Prefectura de San Antonio del Golfo, Municipio Mejías. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencia. Remítase las actuaciones a la fiscalía de origen en su oportunidad legal. Quedaron notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral celebrada el día: 15-02-09. Se imprimen cuatro ejemplares.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.


El Secretario.
Abg. Carlos González.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Febrero del 2.009.
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000550
ASUNTO : RP01-P-2009-000550

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 15-02-09 en la presente causa, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. Galia Ulanova González, en contra del ciudadano: CARLOS JOSE CAMPOS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. Galia Ulanova González, la Defensora Pública Penal ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ y el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía, quien manifestó no tener abogado privado, procediendo el Tribunal a designarle Defensor Público, estando de acuerdo el imputado en ser asistido en el acto por la ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ como su Defensora, quien a su vez aceptó la designación recaída en su persona. Se dio inicio al acto explicando el Juez el motivo del mismo y se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público quien: Ratificó en su totalidad la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, presentada en esta misma fecha en contra del imputado CARLOS JOSE CAMPOS, plenamente identificado en autos por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, y artículo 3 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos así como los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y artículo 3 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Manifestando el imputado ser venezolano; mayor de edad; de 43 años; nacido en fecha 21-04-65, portador de la cédula de identidad N° 11.601.087; hijo de Basilio Urbaneja y Beda Campos, soltero y residenciado en La Población de San Antonio del Golfo, Municipio Mejías, sector el Carmen, casa s/n, Estado Sucre, quien expuso: “Me Acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. Es todo.” Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: “Esta defensa revisada las actuaciones y oída a la Fiscal del Ministerio público, solicita la libertad sin restricciones a favor de mi defendido, toda vez que el arma incautada denominada chopo, no se encuentra establecida en la ley de armas y explosivos, a todo evento, en caso de no compartir este Tribunal el criterio de la defensa, solicito una medida cautelar de posible cumplimiento, en virtud que mi defendido no registra entradas policiales, solicito copias de la presente acta. Es todo. Acto Seguido el Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído a la Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de un delito el cual ha precalificado la Fiscalía Primera del Ministerio Público como lo es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, y artículo 3 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que se corrobora con las actuaciones cursantes a las actuaciones que se desprende de: cursa al folio dos, acta de investigación penal, de fecha 13-02-2009, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES en la que dejan constancia de la diligencia policial en el presente caso y como fue detenido el imputado de autos; cursa al folio cinco acta de investigación penal de fecha 14-02-09, en la que funcionarios del CICPC deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente investigación; cursa al folio seis, inspección N° 408 de fecha 14-02-09 suscrito por funcionarios del CICPC, en la que dejan constancia de la inspección técnica realizada a un vehículo automotor marca Único, modelo 150-CC, clase Moto, uso paseo, color negro con franjas azules; cursa al folio siete planilla de remisión de objetos, siendo estos un arma de fuego de fabricación casera, con cacha de madera, cuatro balas de color rojo, calibre 36, sin percutir; cursa al folio 10 memorandum N° 9700-174-SDEC-260 emanado del CICPC en la que dejan constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales; cursa al folio 11 experticia de reconocimiento legal N° 062 de fecha 14-02-09, practicada por funcionarios adscritos al CICPC a un arma de fuego de fabricación rudimentaria, de las denominadas chopo, quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer es inferior al límite establecido en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; no encontrándose acreditado tampoco ninguno de los ordinales del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal ni el Artículo 252 ejusdem y lo procedente en el presenta caso es acoger Totalmente la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; desestimándose así la solicitud de la defensa, igualmente y en base a solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público se acuerda que la presente causa continué por el procedimiento ordinario. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley Decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD contra el ciudadano: CARLOS JOSE CAMPOS Venezolano, mayor de edad; de 43 años; nacido en fecha 21-04-65, Portador de la Cédula de Identidad N° 11.601.087; hijo de Basilio Urbaneja y Beda Campos, soltero y residenciado en La Población de San Antonio del Golfo, Municipio Mejías, sector el Carmen, casa s/n, Estado Sucre, consistente en presentaciones periódicas cada OCHO (08) días por ante la Prefectura de San Antonio del Golfo, Municipio Mejías. Con el señalamiento expreso que el incumplimiento de esta condición acarreará la revocación de oficio de la medida conforme al Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de Libertad anexo oficio al Comandante de Policía de esta ciudad y oficio a la Prefectura de San Antonio del Golfo, Municipio Mejías. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencia. Remítase las actuaciones a la fiscalía de origen en su oportunidad legal. Quedaron notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral celebrada el día: 15-02-09. Se imprimen cuatro ejemplares.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.


El Secretario.
Abg. Carlos González.