REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Febrero del 2.009.
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000549
ASUNTO : RP01-P-2009-000549

MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD.

Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 15-02-09 en la presente causa, seguida en contra del imputado: GERSÓN ARMANDO BAEZ MARTÍNEZ venezolano, de 33 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.626.978, de estado civil soltero, de oficio comerciante, nacido el 17-08-75, domiciliado en La Urbanización Parcelamiento Miranda, Quinta Doña Blanca, sector C, detrás de Telesol de esta Ciudad, Estado Sucre, hijo de Santiago Báez y Aida Martínez, en virtud de la solicitud de Confirmación de las Medidas de Protección y Seguridad presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Yamilet Delgado. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el imputado antes nombrado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Seguidamente el Juez le pregunta al imputado de autos si cuentan con defensor de confianza que lo asista en la presente causa, quien Manifestó tener Abogado de confianza, siendo estos los Abogados Carlos Zerpa IPSA N° 99.049, y Silvia Mundarain, es última IPSA N° 106.573, con domicilio procesal en Urbanización La Floresta, Casa N° 25 de esta Ciudad, quien estando presentes aceptaron el cargo sobre ellos recaídos, prestaron el juramento de ley, comprometiéndose a guardar las reservas de las actas. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en el día de hoy, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 13-02-09 se recibió denuncia de la ciudadana Karla Florella Marina Santos Crocco, en la que manifestó que el imputado de autos la amenazó y la acosa constantemente. Este hecho lo califico en el delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Karla Florella Marina Santos Crocco. Por considerar además esta representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley y por lo tanto solicita a este Tribunal, de conformidad con el 91 ordinal 1 confirme las medidas de protección y seguridad establecida en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la referida ley, solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento especial, y se me expida copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente se impuso al imputado: GERSÓN ARMANDO BAEZ MARTÍNEZ, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.626.978, de estado civil soltero, de oficio comerciante, nacido el 17-08-75, domiciliado en LA Urbanización Parcelamiento Miranda, Quinta Doña Blanca, sector C, detrás de Telesol de esta Ciudad, Estado Sucre, hijo de Santiago Báez y Aida Martínez, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado “Me acojo al precepto Constitucional”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: Revisadas las actuaciones, visto la solicitud fiscal, esta defensa se adhiere a la misma, y solicita las medidas de protección y seguridad impuesta por el órgano receptor, de conformidad con lo que establece el artículo 87 numerales 5 y 6 de la ley especial, y solicito copias del acta. Seguidamente este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, entre ellas: Acta de denuncia rendida por la víctima, ciudadana Karla Florella Marina Santos Crocco, quien entre otras, cosas expuso: “…Cada vez que me ve me insulta, me dice que me cuide, hasta ha llegado al extremo de llamara a mi madre para decirle cosas feas de mi, que si yo no vuelvo con el que me atenga a las consecuencias, me hostiga, me molesta, tengo miedo de que pueda arremeter en mi contra…”; riela al folio dos, de los derechos de la víctima a una vida libre de violencia; riela al folio cinco acta de investigación penal, de fecha 13-02-09 en la que el funcionario Edgar Guerra, adscrito al CICPC, deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación; riela al folio seis Acta de investigación penal, de fecha 13-02-09, en la que dejan constancia de la forma como fue detenido el imputado de autos; riela al folio siete, acta donde le pusieron de manifiesto al imputado de autos sobre sus derechos; riela al folio 8 memorandum N° 9700-174-SDEC-259, emanado del CICPC en la que dejan constancia que el imputado de autos no registra entrada policial; riela al folio 09 acta de medidas de protección y seguridad emanados del CICPC impuestas al imputado de autos, a favor de la víctima ciudadana Karla Florella Marina Santos Crocco; riela al folio diez, acta de entrevista rendida por la ciudadana Evelyn Elena Ugas Reyes, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; actuaciones éstas, de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es el delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Karla Florella Marina Santos Crocco, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considera este Juzgador que los elementos antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe del delito antes indicado. Por lo que lo procedente es acordar la solicitud fiscal en cuanto a la RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, impuestas por el órgano receptor, y así se decide. En atención a las consideraciones antes expuestas; este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve con lugar la solicitud fiscal y conforme a lo dispuesto en el artículo 91 numeral 1° procede a Confirmar las Medidas de Protección y de Seguridad, impuestas por el órgano receptor contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; a favor de la víctima, en contra del imputado: GERSÓN ARMANDO BAEZ MARTÍNEZ, venezolano, de 33 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.626.978, de estado civil soltero, de oficio comerciante, nacido el 17-08-75, domiciliado en LA Urbanización Parcelamiento Miranda, Quinta Doña Blanca, sector C, detrás de Telesol de esta Ciudad, Estado Sucre, hijo de Santiago Báez y Aida Martínez, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Karla Florella Marina Santos Crocco; de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la referida ley, consistentes en: 1)Restringir el Acercamiento del presunto agresor a la mujer agraviada, y 2) Prohibición del Presunto Agresor por sí o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Con la confirmación de esta medida, el Estado pretende proteger a la victima en contra de las agresiones que pueda sufrir por parte del imputado de autos. Se acuerda copia simple del acta a las partes. Se ordena la libertad del imputado desde esta Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad con oficio a la comandancia de policía de esta Ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedaron los presentes debidamente notificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral celebrada el día: 15-02-09.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
La Secretaria.

Abg. Carlos González.