REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Febrero del 2.009.
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000555
ASUNTO : RP01-P-2009-000555

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 15-02-09 en la presente causa, seguida en contra de la imputada: MARLENIS JOSEFINA MARIN LA ROSA venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No-13.294.258, nacida en fecha: 22-03-78, de 30 años de edad, soltera, profesión oficios del hogar, hija de José Joaquín Marín, y Arlines Josefina La Rosa, residenciada en Upata, Calle Beneficencia, Estado Bolívar, casa sin número, cerca de la brigada de Upata, al frente de la licorería El Pilar, por la presunta comisión de uno de los delitos precalificado por el Ministerio Público como PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, contemplado en el artículo 3 de Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD . Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la imputada antes nombrada previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Segunda del Ministerio Público (Encargada) ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ y la defensora Pública Penal ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ. Seguidamente el Juez le pregunta a la imputada de autos si cuentan con defensor de confianza que lo asista en la presente causa, Quien Manifestó no tener Abogado, estando presente el defensor público de guardia ABG. JULNEILA RODRIGUEZ, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Seguidamente el Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto expuso: “Ratificó en su totalidad la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, presentada en esta misma fecha en contra de la imputada: MARLINES JOSEFINA MARIN LA ROSA, plenamente identificado en autos por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, contemplado en el artículo 3 de Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos así como los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de: PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES contemplado en el artículo 3 de Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Manifestando la imputada: “Me Acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. Es todo.” Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: “Esta defensa no hace oposición en cuanto a la solicitud fiscal, toda vez que el delito que le imputa no excede de tres años, de conformidad con el 251 del COPP, lo que quiere decir, con respecto a la pena, no excede del límite señalado por la norma, y ante este tipo de situaciones dicha norma ha dado alternativa a una medida menos gravosa, es decir, la medida cautelar sustitutiva de libertad, en tal sentido solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de posible e inmediato cumplimiento, solicito copias de la presente acta. Es todo. Acto Seguido el Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído a la Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por la imputada y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de un delito el cual ha precalificado la Fiscalía Segunda del Ministerio Público como lo es PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, contemplado en el artículo 3 de Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que la imputada de autos es autora del hecho punible investigado, elementos de convicción que se corrobora con las actuaciones cursantes a las actuaciones que se desprende de: cursa a los folios cinco y seis acta de investigación policial, de fecha 13-02-09, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, en la que dejan constancia de la diligencia policial efectuada en el presente procedimiento en cuanto a la detención de la imputada de autos; cursa al folio siete acta de imposición de los derechos individuales de la imputada; cursa a los folios ocho y nueve, acta de entrevista rendida por el ciudadano Yoel Antonio Martínez, testigo presencial en el presente procedimiento, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; cursa a los folios diez y once, acta de entrevista rendida por el ciudadano Andrés Javier Martínez Moya, testigo presencial, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; a los folios diecisiete al veintidós, copia fotostática de control de visita al penal por parte de familiares y amigos; cursa al folio veintitrés, reseña fotográfica, cursa al folio veinticuatro acta de investigación penal, de fecha 14-02-09, en la que dejan constancia de la diligencia policial practicada en la presente averiguación; cursa al folio veinticinco, planilla de remisión de objetos N° 151-09, en la que dejan constancia que se trata cartuchos calibre 12 sin percutir; dos botellas elaboradas en material sintético (plástico) de color marrón contentiva con un líquido de presunto licor denominado Wüisky; cursa al folio veintiocho, experticia de reconocimiento legal N° 063, de fecha 14-02-09, emanado del CICPC, practicada a una caja de cartuchos; cursa al folio veintinueve, memorando N° 9700-174-SDEC-063, emanado del CICPC, de fecha 14-02-09, en la que dejan constancia que la imputada de autos no registra entradas policiales; cursa al folio treinta, memorando N° 9700-174-SDEC-2423, emanado del CICPC en la cual remiten al departamento de criminalística delegación sucre, dos envases elaborados en material sintético, contentivo en su interior con una sustancia con una etiqueta con las inscripciones que se lee “maltín” a fin de practicarle experticia química; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada es autora del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer es inferior al límite establecido en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; no encontrándose acreditado tampoco ninguno de los ordinales del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal ni el Artículo 252 ejusdem y lo procedente en el presenta caso es acoger Totalmente la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente y en base a solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público se acuerda que la presente causa continué por el procedimiento ordinario. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley Decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de la ciudadana: MARLENIS JOSEFINA MARIN LA ROSA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 13.294.258, nacida en fecha, 22-03-78, de 30 años de edad, soltera, profesión oficios del hogar, hija de José Joaquín Marín, y Arlines Josefina La Rosa, residenciada en Upata, Calle Beneficencia, Estado Bolívar, casa sin número, cerca de la brigada de Upata, al frente de la licorería El Pilar. Consistente en presentaciones periódicas cada OCHO (08) días por ante la Prefectura de Upata, Estado Bolívar, ubicada en Calle Páez, cerca de la Policía de Upata, Estado Bolívar, por el lapso de SEIS (06) Meses. Con el señalamiento expreso que el incumplimiento de esta condición acarreará la revocación de oficio de la medida conforme al Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de Libertad anexo oficio al Comandante de Policía de esta ciudad y oficio a la Prefectura de Upata, Estado Bolívar, ubicado en Calle Páez, cerca de la Policía de Upata, Estado Bolívar. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencia. Remítase las actuaciones a la Fiscalía de Origen en su oportunidad legal. Quedaron notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral celebrada el día: 15-02-09.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.

La Secretaria.
Abg. Carlos González.