REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Febrero del 2.009.
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000551
ASUNTO : RP01-P-2009-000551
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 15-02-09 en la presente causa, en contra del ciudadano: DANIEL JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. Galia Ulanova González, la Defensora Pública Penal ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ y el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía, quien manifestó no tener abogado privado, procediendo el Tribunal a designarle Defensor Público, estando de acuerdo el imputado en ser asistido en el acto por la ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ como su Defensora, quien a su vez aceptó la designación recaída en su persona. Se dio inicio al acto explicando el Juez el motivo del mismo y se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público quien: Ratificó en su totalidad la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, presentada en esta misma fecha en contra del imputado: DANIEL JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos así como los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Manifestando el imputado: DANIEL JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ ser venezolano; mayor de edad; de 24 años; nacido en fecha: 24-12-84, portador de la cédula de identidad N° 18.273.035; soltero y residenciado en Calle Barreto, urbanización plaza piar, casa N° 11, calle N° 03 Maturín, Estado Monagas, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Es todo.” Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: “Esta defensa no hace oposición en cuanto a la solicitud fiscal, toda vez que el delito que le imputa no excede de tres años, de conformidad con el 251 del COPP, lo que quiere decir, con respecto a la pena, no excede del límite señalado por la norma, tiene mi representado arraigo en la jurisdicción, tiene buena conducta predelictual, y ante este tipo de situaciones dicha norma ha dado alternativa a una medida menos gravosa, es decir, la medida cautelar sustitutiva de libertad, en tal sentido solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de posible e inmediato cumplimiento, solicito copias de la presente acta. Es todo. Acto Seguido el Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído a la Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de un delito el cual ha precalificado la Fiscalía Primera del Ministerio Público como lo es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que se corrobora con las actuaciones cursantes a las actuaciones que se desprende de: cursa al folio dos, acta policial, de fecha 13-02-2009, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES en la que dejan constancia de la diligencia policial efectuada en el presente caso y como fue detenido el imputado de autos, quienes estando en el puesto policial de la alcabala el peñón, efectuando un operativo de revisión de documentación de vehículos, al momento que avistaron al imputado de autos que venía a bordo de un vehículo tipo moto, haciendo este caso omiso y acelerando pasando velozmente por el punto de control, en vista de esto procedieron a abordar la unidad y realizar una persecución, dándole la voz de alto para que se detuviera, manifestando este que si quería que lo mataran pero que no iba a detenerse, siguiendo a este hasta la altura del sector tucuchare, donde se coleó la moto, rodando en el pavimento, lograron aprehenderlo, pudiendo observar estos funcionarios que este ciudadano presentaba algunas lesiones en el brazo izquierdo y en la rodilla derecha, posteriormente lo identificaron como David José López Hernández; cursa al folio tres actas en la que imponen al imputado de auto sobre sus derechos; cursa al folio cuatro, planilla de vehículos recuperados emanado de la división de inteligencia del IAPES; cursa al folio cinco constancia médica emanado por el doctor Enmanuel de Sousa, adscrito al ambulatorio de Las palomas, en la que deja constancia que el imputado de autos sufrió traumatismo y no se evidencia fractura en ninguno de los miembros; cursa a los folio 6 y 7 radiografías practicadas al imputado de autos; cursa al folio 09 acta de investigación penal en la que funcionario adscrito al CICPC deja constancia de la diligencia policial efectuada en el presente procedimiento; cursa al folio diez, planilla de vehículo recuperado (moto); cursa al folio trece memorando N° 9700-174-SDEC-261, emanado del CICPC, en la que dejan constancia que el imputado de autos registra entradas policiales; cursa al folio quince, examen médico legal practicado al imputado David José López Hernández, en la que dejan constancia que presenta contusión equimotica y escoriada en miembro superior e inferior, asistencia médica por un día, curación e incapacidad por seis días, no presenta secuelas; cursa al folio diecisiete dictamen pericial 9700-263-0284-V-085-09 practicada en fecha 14-02-09, a un vehículo automotor clase moto; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer es inferior al límite establecido en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; no encontrándose acreditado tampoco ninguno de los ordinales del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal ni el Artículo 252 ejusdem y lo procedente en el presenta caso es acoger Totalmente la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente y en base a solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público se acuerda que la presente causa continué por el procedimiento ordinario. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley Decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del ciudadano: DANIEL JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ venezolano; mayor de edad, de 24 años; nacido en fecha: 24-12-84, Portador de la Cédula de Identidad N° 18.273.035; soltero y residenciado en Calle Barreto, urbanización plaza piar, casa N° 11, calle N° 03 Maturín, Estado Monagas, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Maturín. Con el señalamiento expreso que el incumplimiento de esta condición acarreará la revocación de oficio de la medida conforme al Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de Libertad anexo oficio al Comandante de Policía de esta ciudad y oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencia. Quedaron notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral celebrada el día: 15-02-09.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
El Secretario.
Abg. Carlos González.
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