REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Febrero del 2.009.
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005360
ASUNTO : RP01-P-2008-005360
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.
De conformidad con lo establecido en los Artículos 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre, procede a la redacción integra de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, leída en la audiencia preliminar en fecha: 12-02-09, en contra del imputado: GREBYS XAVIER RODRÍGUEZ NUÑEZ venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, nacido en fecha: 03-11-89, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.582.315, residenciado en La Llanada, sector la Franja, ciudad bendita de esta ciudad, causa ésta seguida por la Fiscal undécima del Ministerio Público, Abg. MILDRED TARACHE por el delito de: OCULTAMINETO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo parte ejusdem, en perjuicio de la Colectividad y procede hacerlo en los siguientes términos:
LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE PROCESO:
Los hechos objetos del presente proceso, quedaron fijados por la Acusación presentada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abg. MILDRED TARACHE en la oportunidad de la Audiencia Preliminar efectuada el día: 12-02-09, previa habilitación de la Sala 3B de este Circuito Judicial, en la cual se determinó como contenido definitivo de la misma, lo siguiente: Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha: 25-12-08, que cursa a los folios 27 al 30, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano: GREBYS XAVIER RODRÍGUEZ NUÑEZ venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, nacido en fecha: 03-11-89, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.582.315, residenciado en La Llanada, sector la Franja, ciudad bendita de esta ciudad, quien presuntamente se encuentra incurso en el delito de: OCULTAMINETO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo parte ejusdem, en perjuicio de la Colectividad; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha: 23-12-08. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, así como las pruebas documentales a los fines de ser incorporados por su lectura, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 339 del COPP. Solicitó además sea admitida la presente acusación, por no ser contraria a derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito que se mantenga la medida de privación que pesa sobre el imputado, por cuanto las circunstancias que dieron origen a la misma, no han variado y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; así mismo ratifico la solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano: Moisés Rafael Guerra.
La Representación fiscal consideró que los hechos narrados anteriormente son constitutivos del delito de: OCULTAMINETO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo parte ejusdem, en perjuicio de la Colectividad, por lo que solicitó su enjuiciamiento y que se admita totalmente la presente acusación, a los fines de la realización del Juicio Oral y Público.
Expuestos los hechos que le señalaba el Ministerio Público al imputado señalado e impuesto del Precepto Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, concediéndosele la palabra al imputado: GREBYS XAVIER RODRÍGUEZ NUÑEZ quien expuso: No deseo declarar en este momento. La Defensa Pública Penal, en su oportunidad expuso: Vista la acusación Fiscal, la cual reúne requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en todos sus numerales a excepción del numeral 4, en lo que se refiere a los preceptos jurídicos aplicables, la defensa observa que la experticia química arroja un peso de 17 gramos con 990 miligramos de clorhidrato de cocaína, por lo que el tipo penal aplicable en el presente caso se subsume en el Tercer Aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que la defensa solicita que la acusación sea admitida parcialmente, haciendo el cambio de calificación de ocultamiento, a distribución menor, en relación a las pruebas y de conformidad con principio de la comunidad de la prueba, hago mías las ofrecidas por el Ministerio Público, así mismo solicito le conceda nuevamente el derecho de palabra a mi representado, a los fines de saber si desea o no, optar por el procedimiento especial de admisión de los hechos, alego el artículo 74 ordinal 4° del Código Pena, ya que mi defendido no registra antecedentes penales.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Este Tribunal, vista la acusación presentada por la Vindicta Pública, Admite PARCIALMENTE la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano: GREBYS XAVIER RODRÍGUEZ NUÑEZ por la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, motivado a que la conducta desplegada por el imputado de autos en la comisión del hecho punible objeto del presente proceso, se subsume dentro del tipo penal previsto en la norma en referencia, ya que la cantidad incautada en el procedimiento no excede de los cien gramos de cocaína, sino que contiene un peso neto de 17 gramos con 990 miligramos de clorhidrato de cocaína. En consecuencia, se desestima la precalificación jurídica que inicialmente presentara el Ministerio Público por OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS encontrándose llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha: 23-12-08; todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. Asimismo por ser pertinentes y necesarios, admite este tribunal las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública.
En este estado, interviene el imputado ante nombrado, previa la imposición del procedimiento por admisión de hecho contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y manifiesta libremente "Admito los hechos y le concedo el derecho de palabra a mi defensor. La defensa Pública, vista la admisión de los hechos por parte de su defendido le solicita al tribunal la imposición inmediata de la pena de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y pide que se aplique la atenuante contenida en el Artículo 74 Ordinal 4to del Código Penal, por cuanto su defendido no posee antecedentes penales. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. MILDRED TARACHE, quien expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el imputado, solicito al Tribunal verifique las condiciones establecidas en el artículo 376 del COPP, y se verifiquen los parámetros establecidos en el mismo, y lo que a bien estime el tribunal para establecer el monto de la pena.
Establecidos así los hechos, tenemos que el imputado: GREBYS XAVIER RODRÍGUEZ NUÑEZ admitió los hechos imputado por la Vindicta Pública, por lo que se pasa a la imposición de la pena en los siguientes términos:
En primer lugar, por ser la situación planteada un procedimiento especial, es necesario invocar en el presente fallo el Artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente: " En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario ".
PENALIDAD.
El delito de: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, establece una pena de: CUATRO (4) a SEIS (6) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio: CINCO (5) AÑOS DE PRISION conforme lo dispone el Artículo 37 ejusdem. Por cuanto no riela a los autos, los posibles Antecedentes Penales del acusado de autos y la duda lo beneficia, para quien aquí sentencia, el mismo se hace merecedor de la atenuante establecida en el ordinal 4to del artículo 74 del Código Penal, por lo que se rebaja la pena al termino mínimo que sería: CUATRO (4) AÑOS DE PRISION.
Conforme lo dispone el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que en definitiva al imputado: GREBYS XAVIER RODRÍGUEZ NUÑEZ se le debe rebajar la pena a la mitad, que quedaría en: DOS (2) AÑOS DE PRISION. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
En mérito de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por admisión de los hechos, al imputado: GREBYS XAVIER RODRÍGUEZ NUÑEZ venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, nacido en fecha: 03-11-89, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.582.315, residenciado en La Llanada, sector la Franja, ciudad bendita de esta ciudad, a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS DE PRISION por el delito de: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se condena a las penas accesorias de las establecidas en el Artículo 16 Ejusdem. La referida pena se cumplirá aproximadamente en fecha: 12-02-2.011 todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de la revisión de las actas, en cuanto a la solicitud de sobreseimiento a favor del imputado: Moisés Rafael Guerra, este Tribunal considera analizando la experticia toxicológica practicada al ciudadano: Moisés Rafael Guerra, donde la misma arroja un resultado positivo, queriendo decir con esto que el señalado es un consumidor, y en virtud que de acuerdo con la ley especial el mismo es considerado como un enfermo mental, considerándose que su conducta asumida no es típica, considera a justada a derecho la solicitud fiscal, y es por lo que Decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor del imputado: Moisés Rafael Guerra Titular de la Cédula de Identidad N°-20.344.630, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del COPP, acordándose imponerle al referido ciudadano la obligación de acudir ante la Unidad de Atención al Fármaco- Dependiente (UTAP) ubicado en el módulo de Caiguire, avenida Carúpano, Sector Caiguire, diagonal a la bomba de caiguire, a fin de que se presente a ese centro de desintoxicación y reciba el tratamiento para su desintoxicación, exámenes y tratamientos que amerite su caso. Así mismo se levanta la médica de coerción personal a que pudiera estar sometido el ciudadano: Moisés Rafael Guerra. Líbrese oficio al la UTAP.
El Juez Tercero de Control.
Dr. José Gregorio Morey Arcas.
El Secretario.
Abg. Carlos González.
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