REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Febrero del 2.009.
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003439
ASUNTO : RP01-P-2008-003439
MANTENIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 14-02-09 en la presente causa, seguida en contra del imputado: JULIO JOSE CEDEÑO GUTIERREZ a los fines de proceder a la imposición de la ORDEN DE APREHENSIÓN librada por el Tribunal Sexto de Control en fecha: 23 de enero del 2.009, en contra del referido, plenamente identificado en actas. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y le hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifestó no tener abogado y se le nombro Defensor Publico (S) Abg. JULNEILA RODRIGUEZ quien aceptó el nombramiento efectuado en su persona y siendo debidamente juramentado por el Tribunal manifestó estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a su cargo, procediendo seguidamente a imponerse de las actuaciones procesales. Seguidamente el Juez procede a imponer al imputado del motivo de la audiencia y de su aprehensión, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código penal vigente en perjuicio del ciudadano: FREDDY CARIACO (OCCISO) por decisión de fecha: 23 de enero del 2.009 emanado del Juzgado Sexto de Control de este Circuito, quien libro orden de aprehensión en su contra, en perjuicio del occiso: FREDDY CARIACO. Seguidamente el Tribunal impone al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 en los ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado “ ese día que mataron a Freddy yo estaba en puerto la cruz y mi mama me llamo para haya diciéndome que lo mataron, según el gusano ese mismo día la policía mato a la persona que mato a Freddy, yo me vengo a presentar todos los viernes cada 8 días por ante el alguacilazgo es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: “la defensa solicita se verifique la información dada por mi defendido y copia del acta es todo. Este Tribunal una vez escuchado al imputado y a la Defensa de guardia y revisando cada una de las actas procesales, observa al folio 82 de la presente causa, la decisión dictada por el Juez Sexto de Control en donde se corrobora los elementos que sustentan el motivo de la aprehensión; por lo consiguiente encontrándose llenos los extremos del artículos 250 en sus 3 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que el Tribunal Tercero de Control RATIFICA lo solicitado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico y Decreta la Privación Judicial del imputado: JULIO JOSE CEDEÑO GUTIERREZ Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.893.068, nacido en fecha 16/10/89, residenciado en Urbanización Bebedero, vereda 15, casa Nº 4 Cumana Estado Sucre, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código penal vigente en perjuicio del ciudadano: FREDDY CARIACO (OCCISO), Así se decide. Seguidamente una vez impuesto el imputado, este Tribunal acuerda librar boleta de encarcelación en contra del imputado, el cual quedara recluido en la sede del Internado Judicial a la orden del Tribunal Sexto de Control. Así mismo se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal Sexto de control quien proveerá lo conducente. Líbrese Boleta de Encarcelación adjunta a Oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, a los fines de que el imputado antes señalado sea traslado al Internado Judicial e informándole que el imputado quedara recluido en ese centro a la orden del Juzgado Sexto de Control. Quedaron las partes debidamente notificadas con la firma y lectura de la presente acta, en la audiencia oral celebrada el día: 14-02-09 de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
La Secretaria.
Abg. Carlos González.
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