REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Febrero del 2.009.
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000539
ASUNTO : RP01-P-2009-000539
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 13-02-09 en la presente causa, seguida en contra de la Imputada PETRA GRACIELA PACHECO SOJO, quien es venezolano, mayor de edad, de oficio de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.346.475, soltera, nacida en fecha 18 de diciembre de 1968, natural y residenciada en la Calle la Lomita, casa numero 50, al final de la izquierda antemano, Distrito Capital, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de: LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: YUSMELIS DE LOS ANGELES BRITO ACOSTA Y TERESA DEL VALLE HERNANDEZ SANCHEZ. Seguidamente el Tribunal pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza quien manifestó Que no, siendo designado en este mismo acto a la Defensora Pública Abg. JULNEILA RODRIGUEZ quien aceptó el cargo recaído. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público ABG. GALIA URANOVA GONZALEZ, quien en este acto ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, exponiendo a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos: En fecha 12 de febrero de 2009, funcionarios del IAPES practicaron la detención de la ciudadana, luego que agrediera físicamente a las ciudadanas, victimas de autos, y conforme al cual solicita a este Tribunal que por encontrarse llenos los extremos de los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del COPP, solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 de ese mismo cuerpo normativo, así como que la causa se ventile por el procedimiento ordinario. Por último solicitó copia simple del acta. Seguidamente el Juez informó al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, en tal sentido, se les cede la palabra a la imputada quien manifestó: PETRA GRACIELA PACHECO SOJO, quien es venezolano, mayor de edad, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.346.475, casada, nacida en fecha 18 de diciembre de 1968, natural y residenciada en la Calle la Lomita, casa numero 50, al final de la izquierda antemano, cerca de la panadería Ciclo del Pan, Antemano, Carapita. Caracas. Distrito Capital. No deseo declarar. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa Pública quien expone. Revisada cada una de las actuaciones esta defensa considera que lo solicitado por la Fiscalia del Ministerio Público es ajustado a derecho y es por lo que solicito la aplicación de una medida cautelar de posible cumplimento en la ciudad de caracas ya que mi representada reside en ciudad. Esta defensa consigna en este acto para su cotejo original y copias fotostáticas de un cheque expedido por la alcaldía de Caracas, mediante la cual se deja constancia que mi representada reside y trabaja en la ciudad de Caracas y Contrato de empeño de prendas, mediante la cual se deja constancia de la dirección de la ciudadana: PETRA GRACIELA PACHECO SOJO, y una vez cotejadas sean devueltas las originales, solicito copias del acta, es todo. Seguidamente este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, visto lo solicitado por la Fiscalia del Ministerio Público quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de riela al folio 02 acta policial de fecha 11 de febrero de 2009, mediante la cual se deja constancias de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y que dieron origen a la detención de la ciudadana de autos, riela al folio 03 acta de denuncia rendida por Teresa del Valle Hernández Sánchez, mediante la cual deja constancia de cómo sucedieron los hechos, riela al folio 04 constancia medica a nombre de la ciudadana Yismelis Brito y expedida por Funda Salud, riela al folio 05 constancia medica a nombre de la ciudadana Teresa Hernández, riela al folio acta de entrevista rendida por la ciudadana Yumelis Brito, riela al folio 07 inspección ocular, riela al folio 12 acta de investigación penal , riela la folio 17 examen medico practicado a Yismelis Brito en el cual se deja constancia de que presentó contusión ematomica en parpado inferior derecho, etigma ungueal en región nassal derecha, contusión edematosa en región frontal, refiere a nivel cervical, asistencia medica por un día y curación por seis meses riela al folio 15 examen medico practicado a la ciudadano Teresa del Valle Hernández, mediante la cual se de4ja constancia de las lesiones que ameritan asistencia medica por un dia y curación e incapacidad por cuatro días, riela al folio 19 memorandum numero 243, mediante la cual se deja constancia que la ciudadana no presenta entradas policiales, hecho éste que merece pena privativa de libertad y que por ser de fecha reciente no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de: LESIONES LEVES previsto y sancionado en le articulo 416 del código Penal ; se observa igualmente elementos de convicción presentes en las actuaciones estas que hacen presumir que el Imputado de autos es autor o partícipe del hecho acreditado por la vindicta pública, aspectos evidenciados en las actas que conforman la solicitud fiscal anexas en su escrito, por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , en sus numerales 1 y 2; en cuanto al 3er ordinal del referido artículo 250 de la misma Ley Adjetiva, se advierte que no se configura en el presente caso el peligro de fuga, ni el de obstaculización, pues al análisis de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que pudiere a llegar a imponerse por el presente hecho es menor a los diez (10) años, además no presentan antecedentes la imputada y según refiere la constancia que consta en el expediente, por ello no se configura el tercer requisito, además de todo ello la pena a imponerse no traería como consecuencia la realización de acciones que pudieran obstaculizar la búsqueda de la verdad. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal acuerda imponer una medida menos gravosa por tratarse que estamos en presencia de la etapa de investigación, en consecuencia, se declara con Lugar la Solicitud de la defensa, se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con fundamento en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a la Imputada: PETRA GRACIELA PACHECO SOJO quien es venezolana, mayor de edad, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.346.475, casada, nacida en fecha 18 de diciembre de 1968, natural y residenciada en la Calle la Lomita, casa numero 50, al final de la izquierda antemano, cerca de la panadería Ciclo del Pan, Antemano, Carapita. Caracas. Distrito Capital. Consistentes EN PRESENTACIONES CADA OCHO (8) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS MESES (06) por ante La Prefectura de Antemano de Caracas. Se ordena la libertad de l a imputada de autos, la cual se hace efectiva desde la propia sala de Audiencias, dejándose constancia que la misma se encuentran en perfecto estado físico. Líbrese boleta los Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole de la presente decisión. Líbrese Oficio a la Prefectura de La Prefectura de Antemano de Caracas. Asimismo, la presente causa continuará por el Procedimiento Ordinario. Asimismo, se acuerdan copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, el día: 13-02-09 téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
La Secretaria.
Abg. Verónica Peña.