REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Febrero del 2009.
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000535
ASUNTO : RP01-P-2009-000535

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 13-02-09 en la presente causa, seguida en contra del imputado: GIUSEPPE PASCAZI CHIARELO quien es venezolano, mayor de edad, de oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.724.599, de 42 años de edad y domiciliado en la zona de Tres Picos, Urbanización Campo Claro, Casa N° 22, de esta ciudad de Cumaná, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de: LESIONES CUILPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: YABETH CORDOVA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente el imputado de autos, previo traslado desde la comandancia de policía, la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público ABG. GALIA URANOVA GONZALEZ y el defensor Privado el ciudadano: JOSE RAFAEL AZOCAR RAMOS Titular de la Cédula de identidad Numero 5.902.157, impre numero 83.936. Seguidamente el Tribunal pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza quien manifestó que si, siendo designado en este mismo acto al Defensora Privado ABG. JOSE RAFAEL AZOCAR RAMOS quien aceptó el cargo recaído. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público ABG. GALIA URANOVA GONZALEZ, quien en este acto ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, exponiendo a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, conforme al cual solicita a este Tribunal que por encontrarse llenos los extremos de los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del COPP, solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 de ese mismo cuerpo normativo, así como que la causa se ventile por el procedimiento ordinario. Por último solicitó copia simple del acta. Seguidamente el Juez informó al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, en tal sentido, se les cede la palabra al imputado quien manifestó: GIUSEPPE PASCAZI CHIARELO venezolano, Titular de la Cédula de identidad numero 9.724.599, de 42 años de edad, de profesión comerciante, residenciado en Campo Claro casa numero 22, avenida Principal de tres picos , de esta Ciudad. No deseo Declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado quien expone: Como quiera ha ocurrido un hecho lamentable que ni la victima ni el presunto victimario tuvieron la intención de cometer pero que no debía de ser lamentable, esta defensa se aparta de la solicitud fiscal quien solicita de la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de Libertad, esta defensa solicita se le de la libertad plena a mi defendido, por cuanto de las actas procesales se evidencia que no existe la comisión de un hecho punible y que solo corre inserta al folio 06, que es el acta policial el funcionario actuante deja claramente establecido sin lugar a dudas que el accidente se produce cuando la peatón se dispuso a cruzar la avenida sin percatarse del vehiculo siendo arrollada y mas aun cuando nos vamos al levantamiento plarimétrico se deja constancia de la vía de circulación rápida a demás de doble vía y se evidencia que por la posición del vehiculo de que el peatón produjo el accidente es por que se deja constancia que cuando es la victima quien ocasiona el accidente por principio lógico legal el conductor queda exonerado de la responsabilidad, esas son las razones por las cuales solicito la libertad plena de mi defendido a demás de que el mismo tiene una dirección ubicable de que es un ciudadano que se dedica al comercio y que no se ha visto involucrado en estos eventos y que puede ser ubicable para que comparezca ante este tribunal , esas son las razones e invocando el principio de la presunción de inocencia y segun las actas del expedientes no constituye delito alguno es por lo que esta defensa considera hasta este momento sin fundamento la comisión del hecho punible que se ha alegado en esta sala, es todo. Seguidamente este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, escuchada como ha sido la solicitud fiscal, oído lo manifestado por la defensa privada y la manifestación del imputado de acogerse al precepto constitucional este Tribunal Tercero de Control , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Ciertamente de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de: LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana: YABETH CORDOVA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11/02/2009, siendo las 07:30 PM, cuando funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, se trasladaron a la Avenida Universidad y verificaron un accidente de transito que había ocurrido en ese lugar, tratándose de un arrollamiento de peatones con persona lesionada, siendo el conductor GIUSEPPE PASCAZI CHIARELO y la lesionada YABETH CORDOVA, diagnosticándosele fractura abierta bilateral de tibia, fractura del humero izquierdo y traumatismo craneoencefálico severo, herida en la región frontal y excoriaciones en varias partes del cuerpo; supuestos hechos que se encuentran acreditándose las actas procesales, al folio 05 riela croquis del accidente de transito en el cual se describe técnicamente el acaecimiento del hecho, al folio 06 y 07 cursa acta policial en levantada por el Cuerpo de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre en donde hace mención del lugar, la forma y la hora en la cual sucedió el accidente en cuestión, así como también la identificación de la victima; al folio 17 cursa experticia de reconocimiento de seriales del vehiculo implicado en el hecho al folio 19 cursa informe medico legal emitido por el departamento de medicatura forense del CICPC de fecha 1202/2009, el cual fuese practicado a la victima, ciudadana: YABETH CORDOVA, en el cual se arroja como resultado Herida contuso cortante e región ciliar izquierda, contusión equimiotica escoriada en región frontal derecha tercio medio externo de antebrazo derecho, franco y región inguinal izquierda, contusión equimiotica en región periorbitaria bilateral y dorso de mano derecha, férula completa en miembro superior izquierdo, dos tutores externos en ambas piernas, herida de la laparatoia supra, media e infraumbilical, diagnosticándosele a su ingreso politraumatismo generalizado, traumatismo abdominal cerrado complicado con lesión de mesenterio, fractura abierta de tibia bilateral, fractura de fémur izquierdo, como nota operatoria de hallazgos hemoperitoneo 300 cc con lesión de mesenterio, realizándose lavado de cavidad abdominal y rafia de mesenterio, lo cual ameritó asistencia médica por diez (10) días, curación e incapacidad por cuarenta y cinco días y secuelas sin poderse precisar Estos elementos analizados llevan a la convicción de quien aquí decide que se encuentra acreditada la comisión un delito de acción pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito, e igualmente considera este Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado: GIUSEPPE PASCAZI CHIARELO, es autor o participe del delito antes indicado. Por todo lo antes expuesto, este tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley, decreta CON LUGAR la Solicitud Fiscal Y Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del imputado: GIUSEPPE PASCAZI CHIARELO, quien es venezolano, mayor de edad, de oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.724.599, de 42 años de edad y domiciliado en la zona de Tres Picos, urbanización Campo Claro, Casa N° 22, de esta ciudad de Cumaná, consistente En presentaciones periódicas cada quince días (15) por el lapso de: Seis meses (06) por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, a partir de la presente fecha, por motivo de encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de: LESIONES CUILPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el articulo 415, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: YABETH CORDOVA, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 03 del COPP. Se ordena la libertad del imputado de autos, la cual se hace efectiva desde la propia sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Asimismo se acuerda que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se acuerda librar oficio a la Coordinadora de la Unidad de Alguacilazgo para que permita la presentación del imputado de autos. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía de origen. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia oral el día: 13-02-09 en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.

La Secretaria.
Abg. Verónica Peña.