REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Febrero del 2.009.
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000547
ASUNTO : RP01-P-2009-000547
MEDIDA DE PROTECCION.
Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 13-02-09 en la presente causa, seguida a los imputados: ORANGEL SUAREZ venezolano, de 45 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N°-8.640.347, sin oficio definido, nacido en fecha: 20/04/1.963 y residenciado en el Barrio 04 de Diciembre, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre y ORANGEL JOSÉ GONZALEZ venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha: 27/05/1.983, Titular de la Cédula de Identidad Nº-19.081.472 y residenciado en el Barrio 04 de Diciembre, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, como lo es AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42de la referida Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana: MAGALIS GONZALEZ. Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez ABG. JOSÉ GREGORIO MOREY ARCAS acompañado de la ABG. LENNYS MARVAL secretaria en funciones de guardia y el Alguacil de Sala REINALDO LANZA en la sala Nº 05 de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: los imputados de este asunto ORANGEL SUAREZ y ORANGEL JOSÉ GONZALEZ previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la ABG. YAMILET DELGADO Fiscal 10° del Ministerio Público y la ABG. JULNEYLA RODRIGUEZ Defensora Público Penal de Guardia. Seguidamente se le pregunto al imputado si contaba con abogado de confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza, designándosele a tal efecto a la Abg. ABG. JULNEYLA RODRIGUEZ, quien estando presente acepto el cargo recaído en su persona. Es todo. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la FISCAL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de los imputados: ORANGEL SUAREZ venezolano, de 45 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N°-8.640.347, sin oficio definido, nacido en fecha: 20/04/1.963 y residenciado en el Barrio 04 de Diciembre, Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y ORANGEL JOSÉ GONZALEZ venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha: 27/05/1.983, Titular de la Cédula de Identidad Nº- 19.081.472, residenciado en el Barrio 04 de Diciembre, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MAGALIS GONZALEZ. Ratificando así el escrito consignado en esta misma fecha, cursante a los folios 29 y su Vto., y ratificando los fundamentos de hecho y de derecho en que funda su solicitud. Así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento especial y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los IMPUTADOS, el Juez los impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno, manifestando ORANGEL SUAREZ, venezolano, de 45 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 8.640.347, Ccaletero, nacido en fecha 20/04/1.963 y residenciado en el Barrio 04 de Diciembre, Araya, casa sin numero, cerca de la casa de la Cultura del lado Izquierdo, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, no querer declarar y acogerse al precepto constitucional, manifestando asimismo ORANGEL JOSÉ GONZALEZ ser venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 27/05/1.983, titular de la cédula de identidad Nº 19.081.472 y Araya, casa sin numero, cerca de la casa de la Cultura del lado Izquierdo, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, quien manifestó: Revisadas las actuaciones presentada por la Fiscal del Ministerio Público, la Defensa solicita las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el Órgano Receptor de conformidad con el articulo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia la defensa, solicito copias de la presente acta. Seguidamente el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, representada en la Audiencia por la Abg. Yamilet Delgado, en contra de los imputados: Orangel González y Orangel Suárez, quienes se encuentran asistidos por la defensora abogado Julneyla Rodríguez, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de: Amenazas y Violencia Física previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Magalis González; este Juzgado Tercero de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, a los fines de que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas si concurren los requisitos de Ley desprendiéndose a criterio del Tribunal, que concurren los mismos pues se atribuye al imputado la comisión del delito de Amenazas, que constituye hecho punible que merece pena privativa de libertad y que se encuentran regulado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, es decir, de fecha 12/02/2009, toda vez que según la imputación fiscal, los imputados de autos agredieron a la victima de autos, uno con un cuchillo y el otro agarrándola por el cuello, golpeándola por la nariz, procediendo a amenazar a la misma, lo cual se desprende de acta de denuncia cursante al folio 02; analizada conjuntamente la versión de la ciudadana victima, contenida en acta de denuncia y acta policial, cursante al folio 05; cursante al folio 06, cursa constancia medica expedida a la victima del presente asunto; al folio 13, cursa acta policial suscrita en fecha 12/02/2009 por funcionarios adscritos al IAPES; Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en fecha 13/02/2009, en la cual dejan constancia del recibido de las presentes actuaciones, así como de diligencias realizadas y tendientes al esclarecimiento del presente asunto, cursante al folio 15; Planilla de Remisión de Objetos Nº 146-09, cursante al folio 16; Informes Medico Legal Nº 162-643 y 162-645, realizado a los imputados del presente asunto, la cual arrojo que no habían lesiones externas que calificar, cursante al folio 22 y 23; Informe Medico Legal Nº 162-641, realizado a la victima del presente asunto, la cual arrojo contusión equimotica en la región mandibular izquierda, cursante al folio 24; Memorando Nº 9700-174-SDC-251, en la cual se evidencia que el imputado Orangel Suárez, presenta registros policiales, cursante al folio 25; Experticia de Reconocimiento Legal Nº 061, realizada a un arma blanca, cursante al folio 26; todo ello concluye que la imputación fiscal tiene un fundamento serio y existiendo suficientes elementos de convicción sobre la autoría o participación de los imputados en los hechos punibles investigados dada su aprehensión y la plena identificación de los imputados por parte de las víctimas y funcionarios; en consecuencia llenos como están los extremos de ley atendiendo a los principios instrumentales y de proporcionalidad; se concluye en que debe imponerse medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra los imputados, en consecuencia se acuerda imponer a los ciudadanos: ORANGEL SUAREZ, venezolano, de 45 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 8.640.347, Caletero, nacido en fecha 20/04/1.963 y residenciado en el Barrio 04 de Diciembre, Araya, casa sin numero, cerca de la casa de la Cultura del lado Izquierdo, Municipio Cruz Salmeron Acosta, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y ORANGEL JOSÉ GONZALEZ venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha: 27/05/1.983, Titular de la Cédula de Identidad Nº-19.081.472 y Araya, casa sin numero, cerca de la casa de la Cultura del lado Izquierdo, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MAGALIS GONZALEZ de las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD conforme al articulo 87 numerales 3º, 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en 1. SALIDA INMEDIATA DE LOS PRESUNTOS AGRESORES DE LA RESIDENCIA COMÚN en consecuencia los imputados deberán desalojar la residencia independientemente de la titularidad, si la convivencia implica riesgo para la seguridad integral de las victimas; 2. PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO DE LOS IMPUTADOS A LA VÍCTIMA y en consecuencia los imputados no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio o residencia de la víctima MAGALIS GONZALEZ y 3. PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO POR SI O POR TERCERAS PERSONAS A LA VÍCTIMA y en consecuencia el imputado no podrán acercarse ni por si ni por terceras personas, a realizar actos de intimidación o acoso a las victima MAGALIS GONZALEZ o algún otro integrante de su familia; a los fines de protegerle y garantizar el objeto del proceso; Así mismo se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 92, ordinal 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE DÍAS, POR ANTE LA PREFECTURA DE ARAYA POR EL LAPSO DE QUINCE (15) POR EL LAPSO DE CUATRO MESES (04) . Y así se lo decide el Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley. En consecuencia se ordena a librar boleta de libertad a nombre de los imputados para que sea dirigida al Comandante General de Policía del Estado Sucre junto con oficio, a los fines de que se registre su egreso y ordenándose oficiar lo conducente para el control de las medidas impuestas. Se ejecuta la libertad desde la sala de audiencias, haciéndose constar que los imputados salen perfecto estado. Librese Oficio a la Prefectura de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes, el día: 13-02-09 ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la fiscalia de origen. Se ordena expedir copia del acta a las partes.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
La Secretaria.
Abg. Verónica Peña.