REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Febrero del 2.009.
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000546
ASUNTO : RP01-P-2009-000546

MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, DECRETANDOSE
EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO.

Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 13-02-09 en la presente causa, seguida en contra de los imputados: EUDIS JOSÉ JIMENEZ venezolano, mayor de edad, de 21 años, Titular de la Cédula de Identidad Nº-21.096.054, soltero, obrero, nacido en Araya en fecha: 13/12/1.986 y residenciado en el Sector Punta Colorada, Casa Nº S/N, Araya, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte Ejusdem, y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego de Conformidad con lo establecido en el articulo 277 del Código Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. y DEIVIS JOSÉ JIMENEZ venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº-20.345.421, soltero, obrero, nacido en Araya en fecha: 24/10/1.983 y residenciado en el Sector Punta Colorada, Casa Nº S/N, Araya, Estado Sucre, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte Ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la ABG. MILDRED TARACHE, Fiscal (A) Undécima del Ministerio Público, los imputados de autos EUDIS JOSÉ JIMENEZ y DELVIS JOSÉ JIMENEZ previo traslado desde la Comandancia General de la Policía de esta ciudad y la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. JULNEILA RODRIGUEZ. El Tribunal hizo saber a los imputados de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando los mismos por separado No contar con la asistencia de defensores privados, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia Abg. . JULNEILA RODRIGUEZ, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, cursante a los folios 31 al 35, ambos inclusive, de las presentes actuaciones, exponiendo las circunstancias de modo tiempo lugar en que funda menta su petición, mediante lo cual esta representación Fiscal solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra de los imputados: EUDIS JOSÉ JIMENEZ venezolano, mayor de edad, de 21 años, titular de la cédula de identidad Nº 21.096.054, soltero, obrero, nacido en Araya en fecha 13/12/1.986 y residenciado en el Sector Punta Colorada, Casa Nº S/N, Araya, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte Ejusdem y el delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO de Conformidad con lo establecido en el articulo 277 del Código Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. y DEIVIS JOSÉ JIMENEZ venezolano, mayor de edad, de 25 años, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.345.421, soltero, obrero, nacido en Araya en fecha: 24/10/1.983 y residenciado en el Sector Punta Colorada, Casa Nº S/N, Araya, Estado Sucre, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte Ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer y 251ordinales 2 y 3 esjudem. Finalmente solicitó Se declare la Detención Flagrante y se siga la investigación por vía del procedimiento Abreviado de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado: EUDIS JOSÉ JIMENEZ venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº-21.096.054, soltero, obrero, nacido el día 13 de diciembre de 1986, residenciado en el Sector Punta Colorada, Casa Nº S/N, detrás de a Escuela Punta Colorada Araya, Estado Sucre, quien señaló querer declarar y al efecto expuso: En mi cuarto consiguieron un revolver y la plata que es de la venta de los C.D, por que nosotros vendemos discos, ellos y que consiguieron eso en el patio pero no es nuestro, Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado: DEIVIS JOSÉ JIMENEZ venezolano, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº-20.345.421, soltero, pescador, nacido en Araya en fecha: 24/10/1.983 y residenciado en el Sector Punta Colorada, Casa Nº S/N, detrás de la Escuela Punta Colorada Araya, Estado Sucre señaló querer declarar y al efecto expuso: En mi casa lo que se encontró fue el arma de fuego y 1 millón de bolívares, por que somos vendedores de drogas, nosotros no vendemos drogas y allí estaban los testigos Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal de Guardia, quien expone: Esta defensa observa que cursa a los folio 16 y 18 testigo de los hechos en los cuales no identifican a mis representados como autores del hecho el cual se les imputa y no identifican la sustancia ni el dinero incautado, el cual es producto de la venta de C.D, a la cual se dedican mis representados, y que en su debida oportunidad presentara la defensa las pruebas para comprobar el origen del dinero incautado, establece el ciudadano José Mago, según las actas del presente asunto que no se encontró nada a mis defendidos , que era un patio abierto y donde cualquier persona pudo haber lanzado eso para ese lugar, al folio 28 se evidencia que mis defendidos no presentan registros policiales, es por ello que esta Defensa se Opone a la petición Fiscal, es por lo que Considera la defensa que la medida privativa de libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio público podría ser satisfecha por una menos gravosa, ya que mis representados residen en la jurisdicción de este tribunal, No presenta registro policiales, y por cuanto no se encuentra demostrado el peligro de fuga ni de obstaculización, por lo que el delito imputado por la Fiscal del Ministerio Público no excede de los 10 años como limite máximo para que se decrete la Medida Privativa de libertad es por lo que solicito a este Tribunal considere una medida cautelar sustitutiva de libertad que a bien tenga lugar, solicito copias simple del acto Esta Defensa . Es todo. Seguidamente el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, Cumaná, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído a los imputados, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte Ejusdem, y el delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO de Conformidad con lo establecido en el articulo 277 del Código Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a saber: Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produce la detención de los imputados de autos, así como de la incautación de las sustancias ilícitas y otros objetos, cursante a los folios 03 y 04; Auto Autorizando Allanamiento, asi como la visita domiciliaria, suscrito por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio 5 y 6 Acta de Visita Domiciliaria, suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de las circunstancias de lo decomisado, cursante a los folios 10 y su Vto.; Inspección Nº 499, practicada en el inmueble donde se sucede el procedimiento, cursante a los folios 11, 12 y su Vto.; Planilla de remisión Nº 147-09, donde se deja constancia de la incautación de los distintos objetos que original la detención de los imputados, cursante al folio 13 y su Vto.; Acta de entrevistas rendidas por los ciudadanos José Agustín Mago Patiño, Frank José Pereda Salazar y Francys Teresa Díaz Rodríguez, testigos presénciales del procedimiento, cursante a los folios 16, 17 y 18 y su Vto.; Experticia de Reconocimiento Legal Nº 060, realizada a los objetos incautados, cursante al folio 25 y 26; Experticia de Barrido Nº 9700-263-T-065-09, practicada a los objetos, cursante al folio 27; Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra de los ciudadanos: EUDIS JOSÉ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de 21 años, titular de la cédula de identidad Nº 21.096.054, soltero, obrero, nacido en Araya en fecha 13/12/1.986 y residenciado en el Sector Punta Colorada, Casa Nº S/N, Araya, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte Ejusdem y el delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO de Conformidad con lo establecido en el articulo 277 del Código Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. y DEIVIS JOSÉ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de 25 años, titular de la cédula de identidad Nº 20.345.421, soltero, obrero, nacido en Araya en fecha 24/10/1.983 y residenciado en el Sector Punta Colorada, Casa Nº S/N, Araya, Estado Sucre, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte Ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos de los delitos previstos en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales por haberse realizado en fecha doce (12) de febrero del año 2009, no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por estos ciudadanos. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra de los imputados de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: EUDIS JOSÉ JIMENEZ venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº-21.096.054, soltero, obrero, nacido en Araya en fecha: 13/12/1.986 y residenciado en el Sector Punta Colorada, Casa Nº S/N, Araya, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte Ejusdem y el delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO de Conformidad con lo establecido en el articulo 277 del Código Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y DEIVIS JOSÉ JIMENEZ venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº-20.345.421, soltero, obrero, nacido en Araya en fecha: 24/10/1.983 y residenciado en el Sector Punta Colorada, Casa Nº S/N, Araya, Estado Sucre, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte Ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.; ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de esta Ciudad. Librese Boleta de Encarcelación a nombre de los ciudadanos: EUDIS JOSÉ JIMENEZ y DEIVIS JOSÉ JIMENEZ. Líbrese Oficio a la Comandancia General de Policía de Estado Sucre, a los fines de que realicen el traslado de los ciudadanos de autos al Internado Judicial de esta ciudad. Y así decide. Este Tribunal al observar que el referido hecho que señala la fiscalia es un delito Flagrancia, este Juzgado Tercero de Control Decreta el Procedimiento Abreviado, de conformidad con el articulo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se ordena la remisión de la presente causa a la Unidad de Jueces de este Circuito en su oportunidad legal. Asimismo se acuerda como medida de seguridad la incautación del dinero Decomisado en el procedimiento practicado. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedaron notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral celebrada el día: 13-02-09. Así se decide.-
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
La Secretaria.
Abg. Verónica Peña.