REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Febrero del 2.009.
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000540
ASUNTO : RP01-P-2009-000540
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 13-02-09 en la presente causa, seguida en contra del imputado: JOVANNY JOSÉ RODRÍGUEZ VÁSQUEZ venezolano, mayor de edad, de 28 años, Titular de la Cédula de Identidad Nº-17.213.764, soltero, taxista, nacido en Cumaná en fecha: 25/06/1.981 y residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 01, Vereda 41, Casa Nº 10, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: INVASIÓN y HURTO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 471-A y 453, ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: ROSA ELENA CABELLO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ Fiscal (A) Segunda del Ministerio Público, el imputado de autos JOVANNY JOSÉ RODRÍGUEZ VÁSQUEZ previo traslado desde la Comandancia General de la Policía de esta ciudad y la Defensora Privada Penal ABG. ALINA GARCIA y al Victima la ciudadana: ROSA ELENA CABELLO Titular de la Cédula de Identidad numero 15.344.844. El Tribunal hizo saber al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo contar con la asistencia de defensor privado, por lo que quien estando presente ACEPTÓ el cargo recaído en su persona contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito en cuanto a la calificación de: Invasión por cuanto en conversación antes de entrar a la sala con la victima, la misma me manifestó que el dinero lo había tomado su sobrino para guardárselo motivo por el cual no califico el delito de: Hurto Calificado quedando solamente el delito de: Invasión previsto y sancionado en los artículos 471 del código penal en contra del imputado: JOVANNY JOSÉ RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de 28 años, titular de la cédula de identidad Nº 17.213.764, soltero, taxista, nacido en Cumaná en fecha 25/06/1.981 y residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 01, Vereda 41, Casa Nº 10, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro de los delitos de INVASIÓN en perjuicio de la ciudadana: ROSA ELENA CABELLO; ello en razón de encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le sede la palabra a la victima ciudadana: ROSA ELENA CABELLO quien expone: la señora que estaba en mi casa se fue, ya salió y en cuanto al dinero se lo llevó mi sobrino, para guardármelo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado: JOVANNY JOSÉ RODRÍGUEZ VÁSQUEZ venezolano, mayor de edad, de 28 años, titular de la cédula de identidad Nº 17.213.764, soltero, taxista, nacido en Cumaná en fecha 25/06/1.981 y residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 01, Vereda 41, Casa Nº 11, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, señaló querer declarar y al efecto expuso: No deseo Declarar . Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada quien expone: la defensa una vez revisada las acta que conforman la presente causa, puede observar que no se encuentran acreditado los 3 supuestos del artículo 250 del C. O. P. P, en virtud de que no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización y que es evidente el domicilio de mi representado a demás que cursa al folio 14 que mi representado no cuenta con entradas policiales, es por lo que considera esta defensa que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, es por lo que solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del COPP, para mi representado y aunado al hecho lo manifestado por la victima quien manifestó que ya ha cesado la invasión a su vivienda . Es todo. Seguidamente el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, Cumaná, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que en cuanto a al calificación de Invasión por cuanto en conversación antes de entrar a la sala con la victima la misma me manifestó que el dinero lo había tomado su sobrino para guardárselo, motivo por el cual no califico el delito de Hurto Calificado quedando solamente delito de: Invasión previstos y sancionados en los artículos 471 del código penal en contra del imputado: JOVANNY JOSÉ RODRÍGUEZ VÁSQUEZ y lo solicitado por la defensa y lo manifestado por la Victima; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público como: INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: ROSA ELENA CABELLO, a saber: Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES en fecha 11/02/2009, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscita la detención del hoy imputado, cursante al folio 02 y su Vto.; Actas de Entrevistas rendidas en fecha 11/02/2008, ante funcionarios adscritos al IAPES por los ciudadanos Rosa Elena Cabello, Noelia Bautista Ramos, José Gregorio Gutiérrez y Luisaura Carolina Betancourt, las cuales dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos, cursante a los folios 03, 04, 05 y 06; Acta de Investigación Penal, suscrita en fecha 12/02/2009, por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dan cuenta del recibido de las presentes actuaciones, así como de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto, cursante al folio 09; Acta de Investigación Penal, suscrita en fecha 12/02/2009, por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dan cuenta de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto, cursante al folio 12; Inspección Nº 396, suscrita en fecha 12/02/2009, por funcionarios adscritos al CICPC, realizada en el lugar donde se suscitan los hechos, cursante al folio 13 y su Vto.; Memorando Nº 9700-174-SDEC-249, del cual se evidencia que el imputado de autos, no presenta entradas policiales, cursante al folio 14, aunado al hecho a que la invasión consumada no se obtuvo provecho alguno por parte del imputado y por la pena aplicar no excede de los 10 años. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal considerar que no se encuentra acreditado el peligro de Fuga ni de obstaculización, de conformidad con los articulo 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico procesal Penal, por lo que considera quien aquí decide acordar una medida Cautelar Sustitutiva de libertad en contra del ciudadano: JOVANNY JOSÉ RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de 28 años, titular de la cédula de identidad Nº 17.213.764, soltero, taxista, nacido en Cumaná en fecha 25/06/1.981 y residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 01, Vereda 41, Casa Nº 10, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de: INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471 A- del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: ROSA ELENA CABELLO por lo que corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso no se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y es por eso que este Juzgador, se aparta de la Solicitud Fiscal y es por que considera procedente Decretar MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 Ordinal 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; Consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por el lapso de: Seis meses (06) por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal y La Prohibición de acercarse a la Vivienda que ha sido invadida. Por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JOVANNY JOSÉ RODRÍGUEZ VÁSQUEZ venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº-17.213.764, soltero, taxista, nacido en Cumaná en fecha: 25/06/1.981 y residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 01, Vereda 41, Casa Nº 11, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de: INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: ROSA ELENA CABELLO. Se ordena la libertad del imputado de autos, la cual se hace efectiva desde la propia sala de Audiencias, dejándose constancia que los mismos se encuentran en perfecto estado físico. Líbrese boleta los Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole de la presente decisión. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo, la presente causa continuará por el Procedimiento Ordinario. Asimismo, se acuerdan copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, el día: 13-02-09 téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
La Secretaria.
Abg. Verónica Peña.
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