REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Febrero del 2.009.
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000007
ASUNTO : RP01-P-2009-000007
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO.
Visto el escrito presentado por la Abg. MILDRED J. TARACHE MAITA en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en donde le solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. seguida en contra del imputado: DOMINGO LUIS CEDEÑO venezolano, de 50 años de edad, soltero, residenciado en El Caserío Las Manoas, casa s/n, Calle Principal, Municipio Ribero del Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad No-6.191.000 de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos; este Tribunal una vez analizado el presente escrito de solicitud y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, pasa ha pronunciarse en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO.
En virtud que el Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en que no existen fundados elementos como para determinar la responsabilidad del imputado en el hecho y la falta de certeza no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; este Tribunal Tercero de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente sentencia; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos. Y ASI SE DECIDE.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.
La presente causa se inicia por el hecho ocurrido en fecha: 31-12-08 cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en horas de la noche, se encontraban efectuando labores de patrullaje en El Caserío Las Manoas, cuando avistaron a un ciudadano en actitud agresiva, tratando de entablar una conversación con dicho ciudadano para ver si cambiaba de actitud, optando por agredir a la comisión con golpes y patadas, se le efectuó una requisa corporal, logrando incautarle en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón de color beige que vestía, un (01) envoltorio de papel de color blanco, contentivo en su interior de: Siete (07) mini envoltorios en papel sintético de color azul, contentivo a su vez de un polvo de color blanco, presunta droga denominada cocaína, quedando identificado como DOMINGO LUIS CEDEÑO.
….”.
Este Juzgador, revisando cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, puede observar que efectivamente no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano: DOMINGO LUIS CEDEÑO sea responsable en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, porque si bien es cierto que estamos ante un hecho delictual que debe ser sancionado por la ley en comento, no es menos cierto que al examinar lo referente a la autoría, solamente se cuenta con el acta policial suscrita por los funcionarios que realizaron el procedimiento, por cuanto no hubo testigos para el momento del procedimiento, lo cual constituye una sola evidencia en contra del referido ciudadano, cerrando así toda posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, es por lo que se declara procedente la solicitud planteada por la vindicta Pública. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por considerar que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano: DOMINGO LUIS CEDEÑO venezolano, de 50 años de edad, soltero, residenciado en El Caserío Las Manoas, casa s/n, Calle Principal, Municipio Ribero del Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad No-6.191.000 por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumote Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO todo de conformidad con lo establecido en al artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
La Secretaria.
Abg. Verónica Peña.
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