REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003759
ASUNTO : RP01-P-2008-003759
Visto el escrito presentado por la Abg. Elizabeth T. Betancourt Peña, en su carácter de defensora pública penal de los imputados José Alfredo Amundarain y Gabriel José Salazar Guerra plenamente identificados en el presente asunto mediante el cual expone: solicito se examine la medida cautelar consistente en privación preventiva de libertad, la cual pesa hoy en la persona de sus representados y, en consecuencia, sea la misma sustituida por una menos gravosa, conforme a las establecidas en el artículo 256, muy específicamente la del numeral 3 del Código Orgánico Procesal pena, en concordancia con el artículo 264 Ejusdem. Solicitud que hago en virtud, que mis representados fueron privados de su libertad en fecha, 15 de agosto de año 2008, teniendo a la fecha de hoy, 15 de enero de año 2008, CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DÍAS, sin que se le realice aun el acto de audiencia preliminar.-
Ahora bien, en fecha 18 de enero de año 2009, fue diferido el acto de audiencia preliminar, siendo con este el diferimiento número cuatro; cabe indicar que dichos diferimientos no son imputables a mis representados ni a la defensa, por lo que, no se esta cumpliendo con el contenido del articulo 1° del Código Orgánico Procesal penal, desprendiéndose de las actas que conforman la presente causa, la existencia de retardo procesal.- Este Juzgado Segundo de Control antes de decidir previamente observa:
PRIMERO: Mediante decisión de fecha 15/08/2008, el tribunal cuarto de control de este circuito judicial penal, Decreto Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados JOSÉ ALFREDO MUNDARAIN, titular de la Cédula de Identidad N° 16.996.058, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 concatenado con el artículo 16 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana HEDYRYD JOSEFINA SALAZAR SÁNCHEZ y del Estado Venezolano respectivamente; y GABRIEL JOSÉ SALAZAR GUERRA, titular de la cédula de Identidad N° 16.701.010, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HEDYRYD JOSEFINA SALAZAR SÁNCHEZ.-
SEGUNDO: En fecha 05/09/2008, la fiscalia Séptima del Ministerio Público abg. Mariuska Gabaldon Rojas, presente Formal acusación en contra de los imputados JOSÉ ALFREDO MUNDARAIN, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.996.058, natural de esta ciudad, nacido en fecha 18-05-1981, de ocupación albañil, domiciliado en la Urbanización Brasil, Sector 03, Vereda 06, Casa N° 03 de esta ciudad, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 concatenado con el artículo 16 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana HEDYRYD JOSEFINA SALAZAR SÁNCHEZ y del Estado Venezolano respectivamente; y GABRIEL JOSÉ SALAZAR GUERRA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.701.010, natural de esta ciudad, nacido en fecha 08-02-1982, de ocupación albañil, domiciliado en la Calle Blanco Bombona, Casa N° 111, cerca de Auto Repuestos Jack´s de esta ciudad, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HEDYRYD JOSEFINA SALAZAR SÁNCHEZ.-
TERCERO: Ciertamente de la revisión del presente asunto se evidencia que en fechas 17/08/08, y 14/08/08, fueron diferidas las audiencias preliminares para decidir la suerte de los prenombrados imputados, por incomparecencia de la victima ciudadana HEDYRYD JOSEFINA SALAZAR SÁNCHEZ, pero no por causas imputables a este despacho saneador, aunado a lo anterior no consta en el presente asunto la resultas de la citación practicada a la presunta victima.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la ley, ACUERDA mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados JOSÉ ALFREDO MUNDARAIN, titular de la Cédula de Identidad N° 16.996.058, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 concatenado con el artículo 16 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana HEDYRYD JOSEFINA SALAZAR SÁNCHEZ y del Estado Venezolano respectivamente; y GABRIEL JOSÉ SALAZAR GUERRA, titular de la cédula de Identidad N° 16.701.010, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HEDYRYD JOSEFINA SALAZAR SÁNCHEZ, en virtud que no han cambiado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron al Juez cuarto de control de este circuito judicial penal, a decretar en fecha 15/08/08, la privación judicial preventiva de libertad de los prenombrados imputados.- Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. OSCAR E. HENRÍQUEZ F.
La Secretaria
Abg. Ana Lucía Marval
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