REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000408
ASUNTO : RP01-P-2009-000408
En el día de hoy, cuatro (04) de febrero del año dos nueve (2009), siendo las 9:21 de la noche, se constituyó en la sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Segundo de Control presidido por el Juez Abg. OSCAR EDUARDO HENRÍQUEZ, quien se encuentra acompañado del Secretario de Guardia Abg. ALISSON PERNÍA y del Alguacil ciudadano RICARDO TORRENS, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada con el Nº RP01-P-2009-00040, en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOSÉ FRANCISCO VILLAE RUIZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, 405 en concordancia con el artículo 80, segundo aparte y 277, todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos FAHHAM CHELHOD GEORGES, ANTONIO FAHHAM CHELHOD y del ESTADO VENEZOLANO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el ABG. JESUS MEZA, Defensor Público Penal de Guardia. Acto seguido, el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza manifestando el mismo no tener defensor privado, por lo que el Tribunal a los fines del ejercicio de la defensa técnica del imputado, designa a la defensor público de guardia, ABG. JESUS MEZA, quien estando presente en sala aceptó la designación recaída en su persona y se impuso de las actuaciones. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.
I
SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la fiscal Primera del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, quien en este acto ratificó en todo su contenido el escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO VILLAE RUIZ; procediendo a realizar una narración pormenorizada de los hechos suscitados en fecha veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009), y expuso los fundamentos de la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, efectuada en contra del ciudadano supra nombrado por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, 405 en concordancia con el artículo 80, segundo aparte y 277, todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos FAHHAM CHELHOD GEORGES, ANTONIO FAHHAM CHELHOD y del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículos 250, 251 y 252 del Código orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena corporal, de acción pública y cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser hechos de reciente data, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados como autores o partícipes, y por otro lado se configura el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación por la pena que podría llegarse a imponer, a lo que se aúna el particular de que al referido imputado le fue concedido en fecha seis (06) de noviembre de dos mil ocho (2008), beneficio de fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto a cumplirse en el Centro de Tratamiento Comunitario “Antonio José González”, ubicado en el Estado Nueva Esparta asimismo solicitó se siguiera la causa por el procedimiento ordinario; finalmente solicitó se le expidiera copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es Todo.
II
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado de autos del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el mismo desear declarar procediendo a identificarse como JOSÉ FRANCISCO VILLAE RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.212.891, de 23 años de edad, nacido el 16/06/1.985, de profesión u oficio no definido, de estado civil soltero, residenciado en: la Calle Buena Vista, Casa Nº 63, al lado de la Bodega Virgen del Valle de esta ciudad; exponiendo seguidamente: “ lo único que puedo decir es que si hay la posibilidad de enviarme al internado y en cuanto al hecho no tengo nada que declarar”. Es todo.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente se le concede la palabra al defensor Público Penal, ABG. JESUS MEZA, quien expone:” Una vez revisadas las actuaciones esta defensa observa que pudiéramos estar en presencia de unos hechos punibles pero de acuerdo a lo que me ha revelado mi representado y que se esclarecerá en el curso del proceso no se haya individualizado la participación ni posible autoría de mi patrocinado en los hechos, rogándole a este tribunal que se pronuncie sobre los tipos penales que puedan surgir de las actuaciones y del video que ha sido señalado por el ciudadano juez, en este caso en virtud de la presunción de inocencia la defensa solicita que no se le prive de libertad y que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de posible cumplimiento. Hago énfasis en que en esta etapa de la investigación el ministerio público debe extremar los medios de prueba que esclarezcan los hechos. Finalmente solicito copia simple del acta producto de la realización de la presente audiencia. Es todo.
IV
DECISIÓN
Seguidamente este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Cumaná, visto lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Publico, lo señalado por la defensa y oído como ha sido el imputado, en presencia de las partes emite el siguiente pronunciamiento: La Fiscalía solicita privación privativa de libertad en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO VILLAE RUIZ, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, 405 en concordancia con el artículo 80, segundo aparte y 277, todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos FAHHAM CHELHOD GEORGES, ANTONIO FAHHAM CHELHOD y del ESTADO VENEZOLANO, basándose en los siguientes elementos: transcripción de novedad cursante al folio 01, en la cual Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia de haber recibido llamada radiofónica de parte de Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informando que el la Avenida Blanco Fombona de esta ciudad, específicamente en el Local Comercial Alfredo se encontraba una persona de sexo masculino sin signos vitales; acta de investigación penal cursante a los folios 02 y 03, en la cual Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia de su traslado al lugar de los hechos a los fines de la realización de diligencias propias de investigación; inspección 261, cursante al folio 04, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el lugar de los hechos; inspección 262, cursante al folio 05, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en la morgue del Hospital Central de esta ciudad al cadáver de una persona de sexo masculino; planilla de remisión 115-09, cursante al folio 06, en la cual se deja constancia de la remisión al área de cadena de custodia y resguardo de evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de un pantalón tipo jean, color azul, marca oil jeans, talla 40; una chemisse color beige, talla XL, sin marca aparente con una inscripción en la parte anterior donde se lee “Comercial Alfredo, C.A.”, un par de zapatos, color negro, marca AMERICAN EAGLE, talla 43, dos conchas componentes de bala, calibre 9 mm., una marca SPEER y una marca CAVIM; acta de entrevista rendida por el ciudadano FAHHAM CHELHOD ABDALLAH, testigo de los hechos, la cual cursa a los folios 15 y 16, en la cual el identificado ciudadano narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitan los mismos; copia de certificado de defunción, correspondiente al ciudadano FAHHAM CHELHOD GEORGES, víctima en la presente causa, la cual cursa al folio 19; acta de investigación penal cursante al folio 21, en la cual Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia de su traslado al lugar de los hechos y de la colección de un monitor ubicado en el local comercial “Licorería la Madeirense”, y de un video en el cual se observan los hechos; inspección 371, cursante al folio 22, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el lugar de los hechos; protocolo de autopsia cursante al folio 23, correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de GEORGES FAHHAM CHELHOUD, en la cual se determina como causa de muerte shock hipovolémico debido a sección de las arterias ilíacas primitivas izquierda y derecha debido a herida por el paso de proyectil de arma de fuego por abdomen; memorando solicitando experticias hematológica y comparación, cono de dispersión, iones oxidantes, apéndice piloso sobre prendas de vestir, cursante al folio 24; acta de investigación penal cursante al folio 25, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; acta de entrevista rendida por el ciudadano FAHHAM CHELHOD ANTONIO, testigo de los hechos, la cual cursa a los folios 27 y 28, en la cual el identificado ciudadano narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitan los mismos; acta de investigación penal cursante a los folios 31 y 32, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la realización de visita domiciliaria en una vivienda ubicada en la Calle Buena Vista de esta ciudad, autorizada por el Juzgado Quinto de Control de esta sede; copia de actuaciones relacionadas con la causa RP01-P-2009-000373, nomenclatura del Juzgado Quinto de Control de esta sede, cursante a los folios 33 al 37, relacionadas con autorización de visita domiciliaria; inspección 365, cursante al folio 39, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en la Calle Buena Vista, Casa 63 de esta ciudad; planilla de remisión 114-09, cursante al folio 41, en la cual se deja constancia de la remisión al área de cadena de custodia y resguardo de evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de un arma de fuego, marca PIETRO BERETTA, de color gris, empuñadura de color negro, sin serial visible, con un cargador contentivo de 12 balas, una cartera confeccionada en cuero color marrón, un teléfono celular de color negro y anaranjado, marca MOTOROLA, serial SJUG4177AA, un teléfono celular marca MOTOROLA, serial SJUG4324AA, un MP4 de color azul satinado, dos cédula de identidad, una a nombre de DESIREE MARGARITA ZAPATA BLANCO, V-14.886.834 y otra a nombre de GABRIELA VIRGINIA MARCANO GIL, V-20.345.592 y 2 paquetes de estuches elaborados en color negro para teléfonos celulares modelo BLACKBERRY; copia de actuaciones relacionadas con la causa RP01-P-2005-008899, nomenclatura del Juzgado Segundo de Ejecución de esta sede, cursante a los folios 42 al 47, relacionadas con el otorgamiento del beneficio de beneficio de fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto al imputado de autos; acta de entrevista rendida por el ciudadano GUILLERMO RAFAEL MAGO MAGO, testigo de la visita domiciliaria realizada en una vivienda ubicada en la Calle Buena Vista de esta ciudad, la cual cursa a los folios 48 y 49; acta de entrevista rendida por el ciudadano ENGERBERT JOSÉ GARCÍA SALMERÓN, testigo de la visita domiciliaria realizada en una vivienda ubicada en la Calle Buena Vista de esta ciudad, la cual cursa al folio 50; acta de entrevista rendida por la ciudadana CAROL FRANCYS PRESILLA RUIZ, la cual cursa al folio 51; memorando 9700-174-SDC-198, cursante al folio 54, en el cual se deja constancia de las entradas policiales que registra el imputado de autos; experticia de reconocimiento legal y comparación balística cursante a los folios 85 y 86, practicada a dos conchas que originalmente conformaban el cuerpo de balas, para armas de fuego, calibre 9 milímetros parabellum, una marca CAVIM y la otra SPEER; experticia de reconocimiento legal 046, cursante al practicada a una cartera para caballeros elaborada en cuero, dos teléfonos celulares, un MP4, dos cédulas laminadas y dos paquetes de estuches elaborados en cuero color negro, para teléfonos celulares modelo BLACKBERRY; elementos éstos que permiten acreditar la existencia de hechos punibles perseguibles de oficio y de acción pública, la cual no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, precalificados por la representación fiscal como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, 405 en concordancia con el artículo 80, segundo aparte y 277, todos del Código Penal venezolano vigente, así como también determinar que se encuentra comprometida la responsabilidad penal del imputado como autor o partícipe de la comisión de dichos delitos; encontrándose de la misma forma acreditado el peligro de fuga o de obstaculización, en razón de la pena que pudiera eventualmente imponerse al imputado, a lo que se aúna su conducta predelictual y su comprobada determinación a no someterse al proceso, la cual ha quedado constatada con los recaudos presentados por la Fiscalía relacionados con el otorgamiento del beneficio de beneficio de fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto al imputado de autos; es por lo expuesto que este Tribunal estima que siendo cualquier otra medida insuficiente para asegurar las resultas del proceso, lo procedente es acordar la solicitud de la representación del Ministerio Público, en cuanto al pedimento de la defensa pública decreta acreditada la conducta del imputado de autos de los tipos penales invocados por la representación fiscal en su solicitud este tribunal la desestima, en base a los argumentos de hecho y de derecho en el caso de marras hay una persona fallecida que es el ciudadano FAHHAM CHELHOD GEORGES, hecho punible donde se subsume la conducta del imputado de autos en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, lo cual queda acreditado según video sustraído por funcionarios del CICPC de un monitor ubicado en el local comercial llamado la Madeirense video donde se observan los hechos igualmente quedan cubiertos los extremos del tipo penal de homicidio frustrado en el ciudadano FAHHAM CHELHOD ANTONIO, en cuanto al tipo penal de ocultamiento de arma de fuego también se encuentran cubiertos los extremos, por lo que este tribunal desestima en su totalidad la solicitud de la defensa pública y así se decide, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, en presencia de las partes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY procede a decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano del ciudadano JOSÉ FRANCISCO VILLAE RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.212.891, de 23 años de edad, nacido el 16/06/1.985, de profesión u oficio no definido, de estado civil soltero, residenciado en: la Calle Buena Vista, Casa N° 63, al lado de la Bodega Virgen del Valle de esta ciudad, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, 405 en concordancia con el artículo 80, segundo aparte y 277, todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos FAHHAM CHELHOD GEORGES, ANTONIO FAHHAM CHELHOD y del ESTADO VENEZOLANO. Se fija como sitio de reclusión la sede internado Judicial del Estado Sucre, a petición del imputado. Se ordena la prosecución de la presente causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario. Líbrese boleta de encarcelación anexa a oficio dirigido al Internado Judicial del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se imprimen cuatro ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 9:47 PM.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OSCAR E. HENRÍQUEZ F.
SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ALISSON PERNÍA
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