REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000406
ASUNTO : RP01-P-2009-000406
En el día de hoy, cuatro (04) de febrero del año dos mil nueve (2009), siendo las 6.35 de la tarde, se constituyó en la sala No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado SEGUNDO de Control, a cargo de la Juez Abg. OSCAR HENRIQUEZ, acompañado de la Abg. ALISSON PERNIA, secretaria de Guardia y el Alguacil de Sala HUMBERTO AVILA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2009-000406, seguida en contra del imputado JESUS ALBERTO MARCANO SOLEDAD, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad nacido en fecha 31 de octubre de 1990 de 18 años de edad, soltero de profesión u oficio indefinido, residenciado en la calle Nº 07 tercera etapa villa Cristóbal Colón, casa Nº 34 de esta ciudad, Estado sucre, en virtud de la solicitud de Libertad sin Restricciones presentada por el Fiscal Undécima del Ministerio Público Abg. CESAR GUZMAN FIGUERAS. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el imputado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público Abg. MILDRED TARACHE y la defensa Pública Abg. JESUS MEZA. Acto seguido el Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo NO contar con abogado de confianza por lo que el Tribunal en este acto, les designó a la Defensora Pública Penal de Guardia ABG JESUS MEZA, quien estando presente se da por notificado y acepta el cargo recaído en su persona. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.-
I
SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al la fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público Abg. MILDRED TARACHE, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito presentado en esta misma fecha; exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de Libertad; expuso que los hechos en fecha 03 de febrero de 2009 fue puesto a disposición de esta representación fiscal por parte de funcionarios adscritos al destacamento 11 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el ciudadano JESUS ALBERTO MARCANO SOLEDAD, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad nacido en fecha 31 de octubre de 1990 de 18 años de edad, soltero de profesión u oficio indefinido, residenciado en la calle Nº 07 tercera etapa villa Cristóbal Colón, casa Nº 34 de esta ciudad, Estado sucre y quien actualmente se encuentra recluido en la comandancia de la policía de esta ciudad. Ahora bien, ciudadano juez, una vez revisadas las presentes actuaciones se observa que consta al folio 02 de las mismas un Acta policial de fecha 02 de febrero de 2009 suscrita por los funcionarios SGTO/2DO. ARGENIS PEREZ Y C/1RO. PEDRO DE LA ROSA adscritos al destacamento 11 IAPES en el cual deja constancia que en esa misma fecha a eso de las tres de la tarde se encontraban efectuando labores de Patrullaje, cuando avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión policial mostró una actitud sospechosa por lo que procedieron a darle la voz de alto haciendo este caso a dicha orden y procediendo de inmediato a efectuarle una revisión corporal de conformidad con los artículos 205 y 206 del COPP logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía dos envoltorios de papel aluminio color plateado contentivos de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana. Seguidamente procedieron a detener al referido ciudadano imponiéndole sus derechos constitucionales para su posterior traslado hasta el comando de policial donde quedó identificado como JESUS ALBERTO MARCANO SOLEDAD. En consecuencia se puede observar que en dicha acta policial se deja constancia de la detención del referido ciudadano, y de la incautación de la presunta droga denominada Marihuana mas sin embargo en dicha acta los funcionarios no dejaron constancia de presencia de testigos presénciales durante el procedimiento ni en las actuaciones consta acta de entrevista alguna lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar lo dicho de los funcionarios. En razón de ello esta representación fiscal solicita la libertad del prenombrado ciudadano a fin de continuar con la investigación a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo quien es el autor o autores del mismo. Por todos los razonamientos expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago en este acto la libertad del ciudadano JESUS ALBERTO MARCANO SOLEDAD, plenamente identificado por considerar que en las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
II
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el ciudadano JESUS ALBERTO MARCANO SOLEDAD “ No deseo declarar. Es Todo”.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensor Publico Penal ABG JESUS MEZA quien expone: “No hago objeción a la solicitud fiscal, solo solicito se restituya la libertad inmediata de mis se me otorgue copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa como del acta que se levanta; solicito que sean actualizados los registros policiales de mi representado. Es todo”.
IV
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Segundo De Control en presencia de las partes, Resuelve: Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, en virtud del principio procesal de que toda persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible debe permanecer en libertad durante el proceso y dado que la libertad es un derecho inviolable que solo puede ser privado y restringido preventivamente a los únicos fines de garantizar las resultas de un proceso penal y como quiera que ha mediado solicitud de libertad por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, a cuya solicitud se adhiere la Defensa; ACUERDA la Libertad Sin Restricciones del imputado JESUS ALBERTO MARCANO SOLEDAD, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad nacido en fecha 31 de octubre de 1990 de 18 años de edad, soltero de profesión u oficio indefinido, residenciado en la calle Nº 07 tercera etapa villa Cristóbal Colón, casa Nº 34 de esta ciudad, Estado sucre. Se deja constancia que el imputado sale en libertad desde esta sala de audiencias en buen estado físico. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia General de la Policía de este Estado. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Se expiden cuatro ejemplares de la presente acta. Es todo Termino, se leyó y conformen firman, siendo las 6:45 p.m.
Juez Segundo De Control,
Abg. Oscar E. Henríquez F.
Secretaria Judicial De Guardia,
Abg. Alisson Pernía
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