REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000402
ASUNTO : RP01-P-2009-000402

En el día de hoy 04 de febrero de 2009 siendo las 6:00 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado segundo de Control, a cargo del Juez ABG. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ acompañado del Secretario de guardia ABG. ALISSON PERNIA el Alguacil de Sala HUMBERTO AVILA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la presente causa signada con el N. RP01-P-2009-000401, seguida en contra del imputado REINALDO JOSE PERDOMO FIGUEROA, indocumentado , de 29 años de edad, manifestó ser venezolano y de estar cedulado bajo el número 14.671.504, haber nacido en esta ciudad en fecha 16 de junio de 1979, ser hijo de REINA DE PERDOMO Y JOSE PERDOMO, de profesión u oficio comerciante y residenciado en Miramar Santa Inés casa Nº 60 de esta ciudad Estado Sucre a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en EL ARTÍCULO 277 DEL Código Penal en relación con el 749 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio de la Colectividad. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente, La fiscal del Ministerio Público Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO, el imputado previo traslado de la comandancia de policía de esta ciudad y los defensores privados penal Abg. HERNAN ORTIZ, IPSA 91522 Y ARMANDO ACUÑA IPSA 132664, con domicilio procesal calle PETION centro comercial SANTIAGO TOBIAS piso 01 oficina 04 quienes fueron designados en esta sala por el imputado de autos como defensores, los cuales aceptaron el cargo designado y juraron cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.-
I
SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO, quien ratificó el escrito de formal solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 9 de del código orgánico procesal penal, así en contra del imputado antes mencionado, asimismo narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 02 de febrero de 2009 fue aprehendido el ciudadano REINALDO JOSE PERDOMO, por funcionarios adscritos al IAPES quienes en labores de patrullaje por el sector Miramar específicamente el mirador donde presuntamente se estaba suscitando enfrentamiento entre bandas lograron avistar al prenombrado ciudadano antes identificado a quien logran incautarle un arma de fuego tipo escopeta marca MESSEBERG, sin serial visible calibre 12 con guarda mano y culata de madera de color caoba con un cartucho del mismo calibre sin percutir por lo que quedó detenido. De los hechos narrados estamos ante un delito que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra prescrita, asimismo solicito se siga la investigación por vía del procedimiento establecido en la Ley; y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
II
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado REINALDO JOSE PERDOMO FIGUEROA, indocumentado , de 29 años de edad, manifestó ser venezolano y de estar cedulado bajo el número 14.671.504, haber nacido en esta ciudad en fecha 16 de junio de 1979, ser hijo de REINA DE PERDOMO Y JOSE PERDOMO, de profesión u oficio comerciante y residenciado en Miramar Santa Inés casa N° 60 de esta ciudad Estado Sucre del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado: “No deseo declarar”. Es todo,
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. HERNAN ORTIZ, quien expone: “me adhiero a la solicitud fiscal por cuanto la considero ajustada a derecho Es todo.
IV
DECISIÓN
Seguidamente, el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal y oídas como han sido las partes; este Tribunal, en aplicación del procedimiento ordinario, hace las siguientes observaciones: Ciertamente de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público como lo es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en EL ARTÍCULO 277 DEL Código Penal en relación con el 749 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio de la Colectividad, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02 de febrero de 2009 y se desprende al folio dos (02) acta policial suscrita por el el cabo segundo IAPES ANDRES BELLO, adscrito al comando de operaciones especiales del IAPES quien precedió a dejar constancia escrita de la siguiente actuación policial:” siendo las cinco y cincuenta horas de la tarde del día en curso encontrándome en labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad en la unidad policial moto M-272, en compañía del funcionario distinguido IAPES, MARCOS ROJAS, en la unidad moto M-254, cuando recibimos llamado de la central de radio del comando general indicándonos que nos trasladáramos al sector de Miramar específicamente al mirador ya que presuntamente se estaba suscitando en esos momentos un enfrentamiento entre bandas, por lo que de inmediato nos trasladamos al sitio una vez en el lugar logramos observar que había una aglomeración de personas entre estas un ciudadano el cual portaba una rama de fuego larga por lo que nos acercamos al mismo tomando las previsiones del caso, dándole la voz de alto , acatando este el llamado optando las demás personas a retirarse del lugar al percatarse de la comisión policial logrando decomisarle al ciudadano en cuestión el arma que portaba procediendo a practicarle la detención no sin antes imponerlo del motivo de la misma y leerle sus derechos”…, al folio tres (03) acta de los derechos del imputado, al folio cuatro (04) Remisión del imputado a la comandancia del IAPES, al folio cinco (05) Acta de investigación penal donde explica que en esa misma fecha encontrándose en labores de guardia se presentó una comisión del IAPES trayendo oficio donde remiten la detención y actuaciones del ciudadano REINALDO PERDOMO , al folio nueve (09) acta donde se deja constancia que el prenombrado imputado no presenta entradas policiales, al folio diez (10) experticia de mecánica y diseño donde se explica que se elabora experticia mecánica a una pieza que resulta ser un arma de fuego para uso individual portátil larga por su manipulación según sistema de sus mecanismos recibe nombre de escopeta sin marcas ni seriales visibles de fabricación rudimentaria calibre 12 su cuerpo se compone de cañón con una longitud de 72 cm cajón de los mecanismos empuñadura y caña fija estas dos últimas elaboradas en madera de color marrón sujeta por dos tornillos dicha arma de acción simple es decir para ser accionada se debe montar previamente su carga y descarga se efectúa llevando hacia atrás una pieza elaborada en metal ubicada en la parte anterior del guardamontes la cual libera el sistema abisagrado del cañón dejando al descubierto la recámara, dicha arma se aprecia en buen estado de conservación. Luego de oídas los argumentos de la representación fiscal, en virtud de que es una facultad que tiene la fiscalia de conformidad con el articulo numero 108, numeral 10 del COPP; en consecuencia, en virtud de todo lo antes expuesto que este Tribunal SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD DEL IMPUTADO REINALDO JOSE PERDOMO FIGUEROA, indocumentado , de 29 años de edad, manifestó ser venezolano y de estar cedulado bajo el número 14.671.504, haber nacido en esta ciudad en fecha 16 de junio de 1979, ser hijo de REINA DE PERDOMO Y JOSE PERDOMO, de profesión u oficio comerciante y residenciado en Miramar Santa Inés casa Nº 60 de esta ciudad Estado Sucre ; por la imposición de la Medida Cautelar sustitutiva a la privativa de Libertad contenida en el articulo 256, numeral 9 del COPP, Consistente en: PROHIBICION DE PORTAR ARMAS SIN EL PERMISO DEL DARFA ; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en EL ARTÍCULO 277 DEL Código Penal en relación con el 749 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio de la Colectividad. Se acuerda copia simple del acta a las partes, se ordena la libertad del imputado desde esta sala de audiencia dejándose constancia que el imputado de autos se encuentra en perfecto estado físico. Líbrese boleta de excarcelación con oficio a la comandancia de policía de esta Ciudad. Líbrese oficio al Comandante de la Policía Municipal informando de la presente decisión. Líbrese el respectivo oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedan los presentes debidamente notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 6:30 de la tarde.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OSCAR E. HENRIQUEZ F.





SECRETARIA
ABG. ALISSON PERNIA