REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000401
ASUNTO : RP01-P-2009-000401

En el día de hoy 04 de febrero de 2009 siendo las 8:35 de la noche, se constituyó en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado segundo de Control, a cargo del Juez ABG. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ acompañado del Secretario de guardia ABG. ALISSON PERNIA el Alguacil de Sala MARIO RUIZ siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la presente causa signada con el N. RP01-P-2009-000401, seguida en contra del imputado RONNY LUIS RODRIGUEZ MARVAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.626.126, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el barrio pantanal, calle principal, casa sin número de esta localidad a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 473 y 474 del COPP, en perjuicio del Estado venezolano. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente, La fiscal del Ministerio Público Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO, el imputado previo traslado de la comandancia de policía de esta ciudad y el defensor público penal Abg. JESUS MEZA, quien fue designado en esta sala por el imputado de autos como defensor, el cual acepto el cargo designado y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.-
I
SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la fiscal Primera del Ministerio Público Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO, quien ratificó el escrito de formal solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 de del código orgánico procesal penal, así en contra del imputado antes mencionado, asimismo narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 02 de febrero de 2009 aproximadamente a las 9:13 de la noche los funcionarios adscritos al IAPES se trasladaban a bordo de la unidad P-11-30 conducida por el C/1RO. JESUS CARPINTERO en compañía del SGTO.2DO: WILMER MARTINEZ, realizando labores de patrullaje en el sector II avenida 3 Urb. Brasil, cuando el imputado en compañía de una dama a bordo de una moto Bera color amarillo la cual conducía impacta con la unidad saliendo ambos expedidos, la comisión llama al comando y envían la unidad N° 118 de los bomberos comandada por el paramédico Fernando Malavé y conducida por Jesús Mundarain quienes prestan los primeros auxilios a los lesionados levantándose de la acera el imputado quien ofende con palabras obscenas a la comisión policial dirigiéndose a la unidad ambulancia y con el puño golpea la ventana del conductor y la quiebra presentándose en el sitio SGTO.2DO EMILIO LOPEZ, quien fue insultado por el imputado trasladándolo al ambulatorio para que fuese atendido luego de ello se le informo sobre sus derechos quedando detenido asimismo solicito se siga la causa por procedimiento abreviado establecido en la Ley; y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
II
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado RONNY LUIS RODRIGUEZ MARVAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.626.126, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el barrio pantanal, calle principal, casa sin número de esta localidad del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado: “Yo venia del lado derecho y la patrulla del lado izquierdo y chocamos y ellos me tumbaron y en vez de ayudarme siguieron de largo la gente de por ahí me recogió luego llegó otra unidad y me amenazaron con la pistola mientras la jeva mía estaba en la ambulancia por eso fue que yo le pegue al vidrio de la ambulancia y se partió”. Es todo,
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor público Abg. JESUS MEZA, quien expone: la defensa a revisado detenidamente las actuaciones y ello unido al testimonio de mi defendido mas el que me hizo llegar la ciudadana yorgelis marquez quien era la acompañante en la moto del imputado y todo ello m lleva a desestimar el criterio fiscal y a pedir la libertad plena por cuanto resaltan las contradicciones y pudiéramos estar en presencia de un hecho de abuso policial. Según el funcionario actuante WILMER MARTINEZ del IAPES, dice en su declaración que riela al folio dos (02) que el le prestó primeros auxilios a la novia de mi defendido cuestión que es negada rotundamente por esta y por el imputado de autos, entendiendo que ambos quedaron en estado de indefensión por lesiones considerables por la colisión con la patrulla y observando mi representado que queda introducido en la unidad policial y no atendido por los paramédicos y mas bien se le amenazó con un arma de fuego por parte de un funcionario, tuvo una reacción natural para llamar la atención de lo que estaba ocurriendo por lo que ocurre que se partió el vidrio de la ambulancia, conforme a las lesiones que presenta mi patrocinado lo correcto era que se le prestara asistencia médica y no someterlo a un vejamen que ya expuse, por lo que no puede tipificarse el delito de resistencia a la autoridad y en todo caso subsistiría el de daños materiales si acaso no quedara demostrado como pretende esta defensa que se actuó en estado de necesidad para alertar del vejamen que estaba siendo objeto mi defendido y el riesgo incluso de su integridad física por parte de los funcionarios policiales, en todo Caso si el tribunal se aparta de este criterio acogemos la medida cautelar y solicitamos a la fiscalía agotar todos los medios de prueba en esta fase de investigación para el mayor y mejor esclarecimiento de los hechos a lo cual contribuirá esta defensa . Copia simple del acta. Es todo.
IV
DECISIÓN
Seguidamente, el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición del ministerio público la declaración del imputado y lo alegado por la defensa Este tribunal observa que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contra la propiedad el cual fue precalificado por el ministerio público como daños a la propiedad contemplado en los art. 473 y 474 del código penal el cual no se encuentra prescrito por ser de fecha reciente existiendo igualmente elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor del hecho punible que se investiga, elementos de convicción que cursan en el presente asunto y que son los siguientes al filio dos (02) acta de investigación penal de fecha 02 de febrero de 2009 suscrito por funcionarios perecientes al IAPES donde narran el tiempo modo y lugar donde aprehendieron al imputado de autos, al folio tres (03) cursa acta de denuncia de fecha 02 de febrero de 2009, suscritas por testigo presencial de los hechos funcionario FERNANDO JOSE MALAVE YEGRES, donde narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, al folio cuatro (04) cursa acta de denuncia de fecha 02 de febrero de 2009, suscritas por funcionario JESUS DEL CARMEN MUNDARAIN GARCIA, narrando los hechos, al folio seis (06) cursa recipe médico 03 de febrero de 2009 suscrito por el médico LUIS EMIL LEON, adscrito al sistema de emergencia del HUAPA, al folio dieciséis(16) cursa inspección N° 369 de fecha 03 de febrero de 2009 practicada por funcionarios del CICPC a una moto modelo vera plenamente identificada, al folio diecisiete (17) inspección N° 368 de fecha 03 de febrero de 2009 practicada por funcionarios del CICPC a un vehículo marca TOYOTA, plenamente identificado en actas perteneciente al comando del IAPES, al folio (21) inspección N° 367 de fecha 03 de febrero de 2009 practicada por funcionarios del CICPC en el lugar del suceso, al folio (23) cursa experticia de reconocimiento y avalúo real de fecha 03 de febrero de 2009 practicada por funcionarios del CICPC al vehículo tipo moto marca Bera plenamente identificado en autos, al folio veinticuatro (24) cursa memorando N° 196 de fecha 03 de febrero de 2009 emanado del CICPC sub. Delegación Cumaná donde se evidencia que el imputado de autos presenta registro policial. En cuanto al pedimento de la defensa pública de que se desestime el delito de resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el art. 218 del código penal este tribunal lo acuerda motivado que el imputado de autos presenta una serie de heridas en antebrazo piernas y hombros las cuales en el momento de los hechos le impedirían oponer resistencia a la autoridad, visto el dolor que estas lesiones le causaron en cuanto al pedimento de libertad plena solicitado por la defensa este tribunal la desestima dándole así una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, en consecuencia, en virtud de todo lo antes expuesto que este Tribunal SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD DEL IMPUTADO RONNY LUIS RODRIGUEZ MARVAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.626.126, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el barrio pantanal, calle principal, casa sin número de esta localidad ; por la imposición de la Medida Cautelar sustitutiva a la privativa de Libertad contenida en el articulo 256, numeral 3 del COPP, Consistente en: PRESENTACIONES DE CADA 18 DIAS POR UN LAPSO DE SEIS MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 473 y 474 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano. Se acuerda copia simple del acta a las partes, se ordena la libertad del imputado desde esta sala de audiencia dejándose constancia que el imputado de autos se encuentra en perfecto estado físico. Líbrese boleta de excarcelación con oficio a la comandancia de policía de esta Ciudad. Líbrese el respectivo oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedan los presentes debidamente notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 8:39 de la noche.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OSCAR E. HENRIQUEZ F.







SECRETARIA
ABG. ALISSON PERNIA