REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000655
ASUNTO : RP01-P- 2009-00065
Visto el escrito presentado por el Abg. Cesar Humberto Guzmán Figuera, en su carácter de Fiscal Decimo Primero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia de Drogas, mediante el cual expone: solicito se dicte ordenes de aprehensión en contra de la ciudadana MARY COROMOTO VASQUEZ, venezolana, de 28 años de edad, titular de la de cedula de identidad Nro-15.345.597, soltera, residenciad en la población de Chacopata, Municipio Cruz Salmeron Acosta del estado Sucre, en una residencia de construcción de bloques, con fachada pintada en dos tonos, verde claro arriba y azul claro abajo, techo de acerolit, con puerta de madera, sin número y al lado derecho de la vivienda se observa una antena de DIRECTV.-
Ahora bien, considera esta representación fiscal que están dados los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación de libertad solicitada y en cuanto al primer supuesto, se encuentra cumplido en virtud de los hechos delictivos perpetrado presuntamente en fecha 20/02/2009, y la conducta desplegada por la imputada MARY COROMOTO VASQUEZ, encuadran 1) en la precalificación jurídica de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad hecho delictivo que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescrita en virtud de que ocurrieron en fecha reciente. Por lo antes expuesto es por lo que solicito orden de Aprehensión en contra de la ciudadana MARY COROMOTO VASQUEZ, titular de la de cedula de identidad Nro-15.345.597; respectivamente. Este Juzgado Segundo de Control antes de decidir previamente observa:
PRIMERO: del estudio del presente escrito se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad el cual tiene una pena que excede de diez (10) años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues es de reciente data, es decir del día 20/02/2009.
SEGUNDO: Existiendo en las presentes actuaciones suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada el imputado MARY COROMOTO VASQUEZ, es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que surgen de las siguientes actuaciones procesales:
1.- Del Acta Policial, de fecha 20-02-09, suscrita por los funcionarios sargento Segundo WILLIAM SUAREZ, CABO PRIMERO DAMELIS RONDON,, CABO PRIMERO ADOLFO OTERO y SUB INSPECTOR LUIS JIMENEZ, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de las sustancias y los objetos ya referido. (Folio 02 y 03).
2.- Con las Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos XAVIER ALEXANDRE SALAS URBINA y LISBETH JOSEFINA SERRANO SALMERON, quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento en cuestión y expusieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo. (Folios 04 al 06A).
3.- Acta de Inspección de un vehículo Jeep color blanco placa RAK-90W, donde se deja constancia de los daños que tiene el referido vehículo. (Folio 07).
4.- Con el Acta de Aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de las drogas denominadas CRACK, MARIHUANA y COCAÍNA, de conformidad con el artículo 115 del LOCTICSEP. (Folio 10).
5.- Orden de Allanamiento debidamente autorizada por el Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. (Folio 13).
6.- Con el Acta de Visita Domiciliaria, suscrita por los funcionarios actuantes, testigos del procedimiento y en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos donde resultó detenido el imputado de auto y logró la huida la imputada MARY COROMOTO VASQUEZ y la incautación de las presuntas drogas denominadas CRACK, MARIHUANA y COCAÍNA. (Folios 14 al 17).
7.- Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia, suscrita por la experta MARIANGEL GOMEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se dejó constancia de que las sustancias incautadas arrojaron un resultado positivo a las drogas denominadas cocaína base tipo crack y cocaína clorhidrato, con los siguientes pesos netos 4,400 gramos y 1,690 grs. Y resultado positivo para alcaloide el pedazo de bolsa color verde que era el envoltorio que la ciudadana MARY COROMOTO VASQUEZ se introdujo a la boca consumiendo lo que esta contenía. (Folio 20).
8.- Cédula de identidad a nombre de MARY COROMOTO VASQUEZ, la cual se le había solicitado para poder determinar sus datos. (Folio 23).
9.-Acta de Inspección No. 499, practicada a un vehículo automotor marca Toyota, Techo Duro, Clase Camioneta, Color blanca placas RAK-90W, en la cual se deja constancia que la misma esta desprovista del vidrio lateral de l lado del piloto. (Folio 24).
10.- Planilla de Remisión de Drogas No. 177-09, de fecha 21-02-2009, donde se deja constancia de las características de la droga incautada. (Folio 25)
11.- Planilla de Remisión de Objetos No. 176-09, donde se deja constancia de los objetos incautados –dinero-.- (Folio 26).
12.- Experticia de Reconocimiento Legal No. 077 de fecha 21-02-2009, realizado por PEDRO DÍAZ, a una cédula laminada y al dinero incautado.- (Folio 31)
12.- Memorandun Nro-9700- 174-SDEC-319, emanado del área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Cumana, donde se evidencia que la imputada MARY COROMOTO VASQUEZ, registra entradas policiales.- (Folio 33)
TERCERO: Que existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el delito imputado por la representación fiscal, ostenta la precalificación jurídica de 1) en la precalificación jurídica de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, hecho punible que merece una pena que excede de 10 años de prisión, por lo que se dan los supuestos exigidos por el legislador en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido de los artículos 251, 252 eiusdem, para declarar PROCEDENTE LA SOLICITUD FISCAL DE ORDEN DE APREHENSIÓN, en los términos en que fue planteada y así debe decidirse.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en nombre de la República por Autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN, POR EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por lo que SE SOLICITA a los órganos respectivos LA APREHENSIÓN de la ciudadana MARY COROMOTO VASQUEZ, venezolana, de 28 años de edad, titular de la de cedula de identidad Nro-15.345.597, soltera, residenciada en la población de Chacopata, Municipio Cruz Salmeron Acosta del estado Sucre, en una residencia de construcción de bloques, con fachada pintada en dos tonos, verde claro arriba y azul claro abajo, techo de acerolit, con puerta de madera, sin número y al lado derecho de la vivienda se observa una antena de DIRECTV.- , en consecuencia, este Juzgado Segundo de Control ACUERDA Oficiar al Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Cumaná, a fin de que se haga efectiva esta orden de aprehensión. Una vez sea aprehendida, deberá ser puesta a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público de Guardia. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la fiscalia Decimo Primero del Primer del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia de Drogas. Notifíquese a la fiscalía y Ofíciese. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. OSCAR E. HENRÍQUEZ F.
LA SECRETARIA
Abg. ANA LUCÍA MARVAL,
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