REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006358
ASUNTO : RP01-P-2005-006358

En el día de hoy, 27 de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las 10:00 AM, se constituye en la Sala 3-B de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Segundo de Control, presidido por el ABG. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ FIGUEROA, acompañado del ABG. JOSÉ EDUARDO NUÑEZ, Secretario de sala, y el Alguacil JOSÉ YEGRES a fin de realizar la audiencia preliminar en la presente causa seguida contra del ciudadano NATALIO RAFAEL BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.466.591, nacido en fecha 30/09/1968, soltero, latonero, residenciado e Cumanacoa, barrio, San Baltasar, calle principal, casa S/N, a cinco casas del matadero, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO en grado de tentativa, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinales 3 y 4 del Código Penal, en relación al articulo 80 de la misma norma. A tal efecto se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el imputado de autos NATALIO RAFAEL BOLIVAR, previo traslado, la Fiscal Primera (Aux.) del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, el Defensor Público ABG. JESÚS MAYZ y la victima ciudadano CESAR LICET. Seguidamente, el tribunal procede a las partes que en la presente audiencia no se debatirán cuestiones propias del debate oral y público e instruye de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en el código penal, informándole a las partes y al imputado, especialmente, de los derechos que tienen de solicitar las mismas.-


I
ACUSACIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Primera (Aux.) del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, quien expone: esta representación fiscal ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 31/08/2006, en contra del ciudadano NATALIO RAFAEL BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.466.591, nacido en fecha 30/09/1968, soltero, latonero, residenciado e Cumanacoa, barrio, San Baltasar, calle principal, casa S/N, a cinco casas del matadero, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, por los hechos ocurridos en fecha 28/07/2005 a las 09:00 PM, calificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO en grado de tentativa, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinales 3 y 4 del Código Penal, en relación al articulo 80 de la misma norma; igualmente ratifica las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima cursante en las presentes actas procesales. Finalmente, solicito se admita totalmente la acusación y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicitó el enjuiciamiento del imputado, por el delito antes descrito. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la victima, ciudadano CESAR LICET, quien expone: “El día de los hechos me encontraba en la casa, habían agarrado a un sujeto en La Paca, me llamaron a la policía para que diera datos de lo que se había perdido, teníamos varias cosas, computadoras, sellos y varias cosas más. El hecho no es asilado porque constantemente se habían metido ahí. Es todo”.
II
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se procedió a imponer al imputado NATALIO RAFAEL BOLIVAR venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.466.591, nacido en fecha 30/09/1968, soltero, latonero, residenciado e Cumanacoa, barrio, San Baltasar, calle principal, casa S/N, a cinco casas del matadero, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concede el derecho de palabra al acusado de autos, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que sí entendía y expuso: “Sobre lo que dijo el acusante, no estoy de acuerdo, porque en ningún momento estaba en el local. Si reconozco que estaba indigente y vi una basura y fui a sacar unas caraotas que estaban ahí, y en eso me sorprendió el vigilante. A mi me agarraron detrás de la tela de la paca, donde acumulan la basura. Es todo”.
III
ALEGATOS DEL DEFENSOR PÚBLICO
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al defensor público penal ABG. JESÚS MAYZ, quien expuso: “De conformidad con el articulo 49 ordinal 1°, referido al debido proceso y el derecho a la defensa, esta defensa en nombre y representación del ciudadano NATALIO RAFAEL BOLIVAR, a quien la ciudadana representante del Ministerio Público le esta imputado el delito de HURTO CALIFICADO en grado de tentativa, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 3 y4 del Código Penal, esta defensa como punto previo y de conformidad con el articulo 221, solicita e este digno tribunal se sirva a ejercer el control material de la presenta acción. En tal sentido se permite esgrimir los alegatos que sustentan este petitorio: La defensa solicita que se desestime la acusación fiscal en toda y cada una de sus partes por cuando no reúne los requisitos establecidos en el articulo 326, en su ordinal 3°, ya que no existen fundamentos, ni suficientes elementos de convicción para estimar que el justiciable sea llevado a un eventual juicio oral y publico. De lo expuesto, esta defensa y en base a la norma supra mencionada, solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ord. 4°, ya que no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. En caso de que este digno tribunal no acoja el criterio de esta defensa publica, se adhiere al principio de la comunidad de la prueba promovido por esta fiscalía. Por ultimo, solicito copia del acta. Es todo”.
IV
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación, por cuanto considera quien aquí decide que la misma reúne todos los requisitos del articulo 326 del Código Penal, siendo estos los datos que sirven para identificar el imputado, así mismo cuenta con una relación clara del hecho punible que se le atribuye, los fundamentos de la imputación con relación a los elementos de convicción de quien la motiva, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, los ofrecimientos de los medidos de pruebas que se presentaran en un eventual juicio oral y publico con indicación de su pertinencia y necesidad; y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Declarándose así sin lugar los alegatos de la defensa, pudiéndose en el debate oral y público a través de los principios de contradicción e inmediación de las pruebas cambiar la calificación provisional dada en esta fase, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del COPP. SEGUNDO. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente tal y como aparecen descritas al folio 44 de las presentes actas procesales, por cuanto considera esta juzgador útiles, licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad para la realización de un eventual juicio oral y publico. Igualmente, en virtud del principio de comunidad de la prueba, estas pruebas antes señaladas, pasan a formar parte igualmente de las pruebas de la defensa. TERCERO: En cuanto al pedimento de la defensa publica de que se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del articulo 318 del COPP, en virtud de que a criterio de la defensa no existe los requisitos formales y materiales que sustentan el escrito fiscal, este tribunal desestima dicho pedimento, ya que de una breve revisión a la acusación fiscal cursante a los folios 40 al 45 de la presente causa, se encuentran plenamente señalados los requisitos establecidos en el 326 del COPP, es decir, el control formal y material de la acusación fiscal. Aunado a lo anterior, la declaración rendida en sala por el imputado de autos en el día de hoy, donde narra sin coacción alguna de que fue aprehendido dentro de las instalaciones de La Paca Cumanacoa, en donde funciona la empacadora de café, “Café Bolivariano” CUARTO: Una vez admitida totalmente la acusación fiscal, la juez advierte al acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos, a lo cual éste manifestó: “ No admito los hechos, me voy a juicio. Es todo”. QUINTO: Visto lo manifestado por el acusado, este tribunal ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra del acusado NATALIO RAFAEL BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.466.591, nacido en fecha 30/09/1968, soltero, latonero, residenciado e Cumanacoa, barrio, San Baltasar, calle principal, casa S/N, a cinco casas del matadero, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO en grado de tentativa, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinales 3 y 4 del Código Penal, en relación al articulo 80 de la misma norma SEXTO: Se mantiene la medida de privación del imputado decretada por este tribunal en fecha 10/11/2008, motivado que el imputado de autos, se le ha acordado en varias oportunidades la libertad por imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, tal como se observa a los folios 37 al 31, según decisión de fecha 31/07/2005, cursante al folio 114 al 115 orden de aprehensión de fecha 26/09/2008, concediéndosele la libertad al imputado por la imposición de una medida cautelar sustitutiva el día de su presentación en fecha 14/10/2008, fecha en que fue aprehendido por los organismos policiales. Visto que el imputado de autos no acudió a la audiencia preliminar pautada para el día 05/11/2008 a las 08:45 AM, habiendo quedando notificado para dicho acto en esa oportunidad, lo que se traduce en una obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad; motivo por el cual se mantiene su privativa hasta tanto se decida su condición en un juicio oral y público, quedando recluido en la sede del IAPES. SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:03 AM
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OSCAR E. HENRIQUEZ F.







EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ EDUARDO NUÑEZ