REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006342
ASUNTO : RP01-P-2005-006342

Visto el escrito presentado por la abg. Alina García, en su carácter de defensor privado del imputado Julio Carrera, ampliamente identificado en la causa N°- RPO1-P- 05- 6342, mediante el cual expone: Es el caso que mi representado tiene 3 años presentándose por esta causa cuando el lapso de presentaciones impuesto fue por un lapso de 6 meses en virtud de ello solicito el cese de las presentaciones para mi defendido.- Este Juzgado Segundo de Control antes de decidir previamente observa:
PRIMERO: Mediante decisión de fecha 30/07/2005, este Juzgado DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de los Imputados ENRIQUE ALCIDE ZORRILLA, venezolano, de 42 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 5.911.8058, residenciado en la Población de Irapa, calle Sea, casa sin número, Cumaná Estado Sucre, de profesión u oficio chofer; JULIO CESAR CARRERA YANCE, venezolano, de 31 años de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 12.215.521, residenciado en la Población de Güiria, Urbanización Antonio José de Sucre, Vereda Athaulpa, Casa N° 114, Estado Sucre; y JOSÉ EDMUNDO MOYA CARRY, venezolano, de 34 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 9.937.058, residenciado en la Población de Güiria, Urbanización Antonio José de Sucre, Vereda Athaulpa, Casa N° 13, Estado Sucre; consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre e igualmente la Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la autorización de un Juez de Control competente, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de la presente fecha, por el lapso de seis (06) meses de conformidad al Art. 313 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO en perjuicio del ciudadano ERNESTO JOSÉ OSUNA GUILLEN.-
SEGUNDO: Previa revisión del sistema Juris 2000, se pudo verificar que el imputado JULIO CESAR CARRERA YANCE, a cumplido con las presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal impuestas por este tribunal mediante decisión de fecha 30/07/2005.-

Ahora bien, establece el legislador en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: El Ministerio Público procurara dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasado seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir del Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.-
En el presente caso el imputado de autos tienen mas de seis (06) meses sujetos a la medida de coerción personal impuesta por este tribunal en fecha 30/07/2005.
Por todo lo anteriormente expuesto Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la ley, ACUERDA el CESE de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por este tribunal en fecha 30/07/05, al imputado JULIO CESAR CARRERA YANCE, venezolano, de 31 años de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 12.215.521, residenciado en la Población de Güiria, Urbanización Antonio José de Sucre, Vereda Athaulpa, Casa N° 114, Estado Sucre; consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre e igualmente la Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la autorización de un Juez de Control competente, quien esta presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO en perjuicio del ciudadano ERNESTO JOSÉ OSUNA GUILLEN. Se insta al representante de la Fiscalia Primera del Ministerio Público que presente el acto conclusivo que tenga lugar en el presente caso. Así se decide. Notifíquese a las partes y al jefe de la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. OSCAR E. HENRÍQUEZ F.








La Secretaria

Abg. ANA LUCIA MARVAL