REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000663
ASUNTO : RP01-P-2009-000663
En el día de hoy, veintiuno (22) de Febrero del año dos mil nueve (2009), siendo las 09: 52 P.M., se constituyó en la sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo del Juez ABG. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ FIGUEROA, quien se encuentra acompañado del secretario de sala ABG. JOSÉ EDUARDO NUÑEZ y del Alguacil REINALDO LANZA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-2009-000663, seguida en contra del ciudadano MANUEL DEL JESUS FREITES PALOMO, venezolano de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-05.864.033, de oficio Comerciante, nacido en fecha 21 de Diciembre de 1960, residenciando en la Urbanización Charallave, sector el caro, casa sin número, Carúpano Estado Sucre, a quien la representación fiscal no le imputa delito en este acto. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público (AUX) ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, el ciudadano MANUEL DEL JESUS FREITES PALOMO, previo traslado desde el I.A.P.E.S, y la Defensora Pública Penal ABG. SUSANA BOADA. El Tribunal hizo saber al ciudadano MANUEL DEL JESUS FREITES PALOMO del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor de su confianza, por lo que se le designo a la Defensora Pública Penal ABG. SUSANA BOADA, quien aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
I
SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la fiscal Quinta del Ministerio Público (AUX) ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado en fecha 22/02/2009, en el cual solicita se decrete LIBERTAD a favor del ciudadano MANUEL DEL JESUS FREITES PALOMO, plenamente identificado en autos, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, esta Representación Fiscal tuvo conocimiento de la aprehensión del ciudadano MANUEL DEL JESUS FREITES PALOMO, venezolano de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-05.864.033, de oficio Comerciante, nacido en fecha 21 de Diciembre de 1960, residenciando en la Urbanización Charallave, sector el caro, casa sin número, Carúpano Estado Sucre, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Operaciones Especiales del IAPES, en las circunstancias de tiempo modo y lugar establecidos en el Acta Policial cursante al folio 02 y vto de la causa, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, respectivamente ; hechos estos que se evidencian de los siguientes elementos de convicción presentados por la fiscalía, 1.- Acta de investigación Penal, de fecha 21 de febrero de 2009, suscrita por el CBO/2DO (IAPES) LUIS ALCALA, adscrito al Comando de operaciones Especiales del IAPES de en la cual expone: “Siendo las 11:45 aproximadamente de la mañana encontrándome en labores de patrullaje por el perímetro… por el sector Cancamure frente al centro comercial banca, cuando recibí llamado de un vehículo corolla color verde, para que lo siguiera, al notar la urgencia por parte de los ciudadanos me señalaron un vehículo rojo tipo ranchera a lo que procedí a realizar llamado vía radial al comando general para que enviara apoyo policial, inicié la persecución del vehículo en cuestión por toda la avenida cancamure, bebedero, sector bolivariano, cascajal urbanización Rómulo Gallegos, dando posterior alcance en la avenida principal de bolivariano frente al liceo José Silverio… al mirar la comisión mixta… quienes venían en sentido contrario la cual le dio la voz de alto quien no la acató y en vista que se encontraba más cercano al vehículo procediendo a realizarle un disparo en el neumático delantero del lado izquierdo, deteniéndose este, es cuando los ciudadanos del vehículo corolla antes mencionado se detiene y me indican que el ciudadano conductor del vehículo corolla antes mencionado se detienen y me indican que el ciudadano conductor del vehículo estaba realizando actos lascivos frente de una menor, el cual ellos venían siguiendo desde el sector brasil… Es todo”. Cursante en los folios 02 y vto. 2.- Acta de entrevista de fecha 21 de Febrero de 2009, realizada a XXXXXXXXXXXXXX, sin cedula, en la cual expone: “Bueno el día de ayer 20-02-09n como a las 8:00 de la noche yo iba para casa de mi abuela, cuando de repente un hombre montado en un carro de color rojo, me dice por donde queda una panadería, y yo le respondí hay mismo, donde este me dice acompáñame y seguía insistiendo donde yo salí corriendo para mi casa y le conté a mi mamá lo que había pasado. El día de hoy 21-02-09 a las 10:00 de la mañana yo me encontraba en la avenida cerca de la casa de mi abuela nuevamente el ciudadano anoche me pregunta donde queda una escuela, y yo le respondí que no sabía porque me di cuenta que era la misma persona de anoche la cual tenía las mismas ropas, luego salí corriendo hacia la casa de mi abuela y no lo vi más... Es todo.” Folios 03. 3.- Acta de entrevista de fecha 21 de Febrero de 2009, realizada a XXXXXXXXXXXXXX, en la cual expone: “El día de hoy 21-02-09 como a las 11:00 yo me dirigía hacia la bodega para comprar chuchearía, cuando me para un hombre en un vehículo de color rojo oscuro con emblema del presidente de la repúblic, el cual me pregunta donde queda la escuela yo le respondo hay, luego en ese momento veo a dos hombres que vienen corriendo hacia una casa donde se encuentra un taller, después veo que el hombre que me llamó se montó en su carro y se marchó persiguiéndolo los otros dos hombre... Es todo.” Folio 04. 4.- Acta de entrevista de fecha 21 de Febrero de 2009, realizada al ciudadano MIGUEL ANGEL ORTEGA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad número V-10.692.560, en la cual expone: “El día de hoy 21-02-09 regresaba de mi viaje, cuando estoy en casa de la señora Vicky es cuando a la hija de Vicky que le está diciendo que el tipo de la camioneta de anoche volvió parar y le preguntó donde queda una escuela , luego yo le pregunto que un tipo de camioneta y ella me dice parecida a las funerarias, posteriormente nos paramos en el frente de la casa para ver si logramos observar a esta camioneta, es cuando la niña ve a esta camioneta a pocos metros de la casa diciendo mami ese es el hombre, pero vemos que este ciudadano le está preguntando a otra niña lo misma que le preguntó a la hija de Vicky… este ciudadano se montó en su carro y se fue, posteriormente y taxista que primero veo que me dice móntate para seguirlo, donde se metió por varios sectores de la ciudad, después los vecinos le destrozaron los dos vidrios del lado derecho ... Es todo.” Folio 04 5.- Acta de investigación de fecha 21 de Febrero de 2009, suscrita por el funcionario Agente ELVIS VILLARROEL, adscrito al área de investigaciones del CICPC, en la cual deja constancia que recibe a la orden de este Despacho al ciudadano MANUEL DEL JESUS FREITES PALOMO junto con un vehículo maraca CHEVROLET, modelo CENTURY, color rojo, placas XHI-384 y una arma blanca tipo Machete sin marca aparente con empuñadura elaborada en madera. Cursante al folio 10. 6.- Inspección Técnica Nº 500, de fecha 21 de Febrero de 2009, suscrita por los funcionarios PEDRO DIAZ Y ELVIS VILLARROEL, adscrito a la Sub delegación Cumaná, realizada al vehículo automotor Marca CHEVROLET, Modelo CENTURY, Color ROJO, tipo RANCHERA, Placas XHI-384, el cual se encuentra aparcado en el estacionamiento de la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las características y condiciones de dicho vehículo. Folio 18. 7.- Experticia de reconocimiento legal número 079, de fecha 21 de Febrero de 2009, realizada a UN (01) ARMA BLANCA TIPO MACHETE, elaborado en metal y cacha de madera, sin marca visible aparente, la cual se compone de una hoja metálica amolada por uno de sus lados y terminada en forma ovalada… el arma en cuestión mide en su totalidad 80 centímetros, correspondiéndole 52 centímetros a la hoja de corte entre si Cursante al folio 19. 8.- Memorando número 9700-174-SDEC.321, de fecha 21 de Febrero de 2009, en el cual se evidencia que el ciudadano MANUEL DEL JESUS FREITES PALOMO, “REGISTRA LAS SIGUIENTES ENTRADAS: 21-01-1984… Delito Contra la Propiedad… 01-04-1995 delito Contra las Buenas Costumbre (VIOLACION)… 22-10-1997 Delito Contra la Propiedad… 01-04-1995 delito Contra las Buenas Costumbre (VIOLACION). Folio 20. Por todas las razones anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal, considera pertinente, de acuerdo a la conducta desplegada por el ciudadano MANUEL DEL JESUS FREITES PALOMO que nos encontramos en presencia de un hecho atípico, vale decir, dicha conducta no puede ser encuadrada en ninguna disposición establecida en nuestra normativa penal vigente, ya que no existe en actas elemento alguno que nos permita imputar al ciudadano Manuel de Jesús Freites por algún hecho punible. En consecuencia y en virtud de lo antes expuesto, solicito a este tribunal la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano MANUEL DEL JESUS FREITES PALOMO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Finalmente, solicito que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. .
II
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al ciudadano MANUEL DEL JESUS FREITES PALOMO del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado, quien señaló querer declarar y al efecto expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”
III
ALEGATOS DEL DEFENSOR PÚBLICO
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensora pública Penal ABG. SUSANA BOADA, quien expone: “Oída a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y revisadas la actas que constituyen el presente asunto, y en virtud de que la fiscalía del Ministerio Público está pidiendo la libertad esta defensa considera que no hay hecho punible imputable a mi defendido y ciertamente lo que le corresponde es su libertad plena como lo ha solicitado la fiscal del Ministerio Público, ya que dicha solicitud es ajustada a derecho. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
IV
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento en los términos siguientes: Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del imputado por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal se observa que no existen suficientes elementos de convicción de carácter incriminatorio en contra del ciudadano MANUEL DEL JESUS FREITES PALOMO, el que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la comisión del delito alguno ni de autoría del imputado con respecto del mismo, así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor de hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial ello hace procedente la Libertad solicitada por el Ministerio Público, con lo cual se adhiere este despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal de Libertad sin Restricciones a favor del ciudadano LUIS MANUEL DEL JESUS FREITES PALOMO, venezolano de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-05.864.033, de oficio Comerciante, nacido en fecha 21 de Diciembre de 1960, residenciando en la Urbanización Charallave, sector el caro, casa sin número, Carúpano Estado Sucre, en virtud de que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase la misma, adjunto a oficio, a la Comandancia General de Policía ejecutándose desde esta misma sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la fase preparatoria del proceso. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, siendo las 09: 57 PM. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OSCAR E. HENRIQUEZ F.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ EDUARDO NUÑEZ.
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