REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000659
ASUNTO : RP01-P-2009-000659

En el día de hoy VEINTIDOS (22) DE FEBRERO DOS MIL NUEVE (2009), siendo las 08:15 AM de la tarde, se constituyó en la sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo del Juez ABG. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ FIGUEROA, acompañado del Secretario de guardia ABG. JOSÉ EDUARDO NÚÑEZ y Alguacil de Sala LUIS LOPEZ siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la presente causa con el N° RP01-P-2009-000659, seguida en contra del imputado EDGAR JUNIOR DE LA SANTISIMA TRINIDAD GUTIERREZ CARRASQUEL, venezolano, quien manifestó tener 21 años de edad, estar cedulado con el número 18.930.199, de oficio ayudante de albañil, nacido en fecha 22-01-1988, hijo de MARIBEL CARRASQUEL y EDGAR GUTIERREZ, residenciado en la Urb. Cristóbal Colón cuarta etapa, casa No. 187, Cumaná estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, La Fiscal Auxiliar Décimo Primero Del Ministerio Público ABG. MILDRED TARACHE, el imputado, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad y el Defensor Público de Guardia ABG. SUSANA BOADA. Seguidamente el Tribunal hizo saber al ciudadano EDGAR JUNIOR DE LA SANTISIMA TRINIDAD GUTIERREZ CARRASQUEL, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifestó no contar con defensor privado, designándose en este acto al Defensor Público de Guardia ABG. ABG. SUSANA BOADA, quien aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
I
SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la fiscal Auxiliar Décimo Primero Del Ministerio Público ABG. MILDRED TARACHE, quien ratificó el escrito de formal solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de EDGAR JUNIOR DE LA SANTISIMA TRINIDAD GUTIERREZ CARRASQUEL venezolano, quien manifestó tener 21 años de edad, estar cedulado con el número 18.930.199, de oficio ayudante de albañil, nacido en fecha 22-01-1988, hijo de MARIBEL CARRASQUEL y EDGAR GUTIERREZ, residenciado en la Urb. Cristóbal Colón cuarta etapa, casa No. 187, Cumaná estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, por los hechos En fecha 21 de febrero de 2009, los funcionarios Cabos Primeros (IAPES) JHONNY RODRIGUEZ y FRANCISCO RODRIGUEZ, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Fernández de Zerpa, específicamente, frente a la panadería La Niña, de esta ciudad, cuando avistaron a un ciudadano saliendo del sector boca de lobo, observando que otro ciudadano le hizo entrega de un envase de jugo, por lo cual procedieron a darle la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, tornándose de forma agresiva dicho ciudadano y por cuanto en el momento no había una persona que sirviera de testigo se traslado al ciudadano hasta el comando general, procediendo en la entrada a pedir la colaboración a un ciudadano que quedó identificado como RAMON ANTONIO FEBRES, trasladándose hasta un dormitorio de la División de Inteligencia, procediendo a efectuarle una revisión corporal no encontrándole nada de interés criminalistico, pero al revisar el envase de cartón de jugo de color verde con amarillo con la inscripción California Néctar de Durazno, que tenía en su mano derecha, contenía en su interior un envoltorio de papel de aluminio contentivo en su interior de residuos vegetales droga de la denominada marihuana, en virtud de esto se procedió a leerle los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, quedando identificado como EDGAR JUNIOR DE LA SANTISIMA TRINIDAD GUTIERREZ CARRASQUEL. Según se evidencia de los siguientes elementos de convicción: 1.- Del Acta Policial, de fecha 21-02-09, suscrita por los funcionarios sargento Cabos Primeros (IAPES) JHONNY RODRIGUEZ y FRANCISCO RODRIGUEZ, todo adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de las sustancias ya referida. (Folio 02 y su Vto.).2.- Con el Acta de Entrevista rendidas por el ciudadano RAMON ANTONIO FEBRES, quien fungió como testigo presencial del procedimiento en cuestión y expusieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo. (Folios 03 y su Vto.). 3.- Con el Acta de Aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de la droga denominada MARIHUANA, con un peso bruto de 55,730 gramos, de conformidad con el artículo 115 del LOCTICSEP. (Folio 04). 4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de febrero de 2009, donde el funcionario LEONARDO LOBATON, adscrito al CICPC, Sub Delegación Cumaná, deja constancia de haber recibido oficio No. DIP-0118-09, donde se deja constancia que se coloca a la orden del Ministerio Público al imputado de auto y la sustancia incauta la cual quedó en calidad de resguardo en el área de evidencias físicas del CICPC. 5.- Planilla de Remisión de Droga No. 181-09, donde se deja constancia de la descripción de la sustancia incautada así como de su peso bruto que fue 55,780 gramos. (Folio 08).- 6.- Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia, suscrita por la experta MARIANGEL GOMEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se dejó constancia de que las sustancias incautadas arrojaron un resultado positivo a la droga denominada MARIHUANA, con un peso neto de 52,720 gramos. (Folio 15).-; así mismo solicitó que el procedimiento a seguir sea el procedimiento ordinario. Es todo.
II
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, EDGAR JUNIOR DE LA SANTISIMA TRINIDAD GUTIERREZ CARRASQUEL; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado: “eso era para mi consumo personal. Es todo”.
III
ALEGATOS DEL DEFENSOR PÚBLICO
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor público de Guardia ABG. SUSANA BOADA, quien expone: “Oída a la fiscal del ministerio publico y a mi defendido esta defensa observa que al folio 01 está el acta policial, que manifiesta que aprehensión a mi defendido en la Avenida Fernández De Zerpa, al lado de la panadería La Niña II y que como no encontraron ningún testigo presencial al momento de producirse el hecho, los trasladaron a la comandancia del IAPES que es allí donde del portón principal llaman al señor RAMÓN ANTONIO FEBRES para que le sirviera de testigo después de haberse producido la aprehensión; al folio 03 está el acta de entrevista del testigo quien manifiesta que estaba frente a la policía porque un hijo de él porque un hijo cayo en una redada, pero que los funcionarios lo llamaron pero mi defendido estaba ya aprehendido, y que él vio cuando revisaron una caja de jugo que tenia una presunta marihuana; al folio 14 está el memurandum del CICPC, donde se evidencia que mi defendido no tiene conducta predelictual; sin embargo, mi manifiesto manifiesta que él es consumidor ocasional y que está dispuesto a someterse a las pruebas en sangre y orina para determinar la adicción que pueda tener con la droga, por lo que solicito que se le oficie al CICPC para que se le extraiga las referidas muestras y se oficie al IAPES para su traslado para que se realicen las mismas,. En virtud de que el procedimiento no hizo ajustado a derecho ya que el testigo no estuvo al momento de la aprehensión, sino después cuando estaba en la comandancia del IAPES, es por lo que solicito que se le otorgue una medida cautelar, menos gravosa. Solicito copias del acta. Es todo”.
IV
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD por cuanto cursa se desprenden los siguientes elementos de convicción 1.- Del Acta Policial, de fecha 21-02-09, suscrita por los funcionarios sargento Cabos Primeros (IAPES) JHONNY RODRIGUEZ y FRANCISCO RODRIGUEZ, todo adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de las sustancias ya referida. (Folio 02 y su Vto.). 2.- Con el Acta de Entrevista rendidas por el ciudadano RAMON ANTONIO FEBRES, quien fungió como testigo presencial del procedimiento en cuestión y expusieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo. (Folios 03 y su Vto.). 3.- Con el Acta de Aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de la droga denominada MARIHUANA, con un peso bruto de 55,730 gramos, de conformidad con el artículo 115 del LOCTICSEP. (Folio 04). 4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de febrero de 2009, donde el funcionario LEONARDO LOBATON, adscrito al CICPC, Sub Delegación Cumaná, deja constancia de haber recibido oficio No. DIP-0118-09, donde se deja constancia que se coloca a la orden del Ministerio Público al imputado de auto y la sustancia incauta la cual quedó en calidad de resguardo en el área de evidencias físicas del CICPC. 5.- Planilla de Remisión de Droga No. 181-09, donde se deja constancia de la descripción de la sustancia incautada así como de su peso bruto que fue 55,780 gramos. (Folio 08).- 6.- Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia, suscrita por la experta MARIANGEL GOMEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se dejó constancia de que las sustancias incautadas arrojaron un resultado positivo a la droga denominada MARIHUANA, con un peso neto de 52,720 gramos. (Folio 15).- siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra de el ciudadano EDGAR JUNIOR DE LA SANTISIMA TRINIDAD GUTIERREZ CARRASQUEL, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que, corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, los cuales por haberse realizado en fecha 20/02/2008, no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por la magnitud del daño causado a la colectividad o a la pena que pudiese llegarse a imponer en un supuesto debate. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado a la colectividad. Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal desestima lo solicitado por la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, por la magnitud del daño causado a la colectividad y por las reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales se establece que los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son considerados como de lesa humanidad, aunado a que existe un testigo preséncial que dan fe del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes. - En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EDGAR JUNIOR DE LA SANTISIMA TRINIDAD GUTIERREZ CARRASQUEL, venezolano, quien manifestó tener 21 años de edad, estar cedulado con el número 18.930.199, de oficio ayudante de albañil, nacido en fecha 22-01-1988, hijo de MARIBEL CARRASQUEL y EDGAR GUTIERREZ, residenciado en la Urb. Cristóbal Colón cuarta etapa, casa No. 187, Cumaná estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ordenándose su reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre de esta ciudad. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Ofíciese al jefe del laboratorio toxicológico forense de Cumaná a los fines de la practica de examen toxicológico al imputado de autos. Líbrese oficio al IAPES a los fines de que sea traslado al CICPC en la fecha 25/02/2009 al CICPC a los fines de que se le practique dicho examen. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en la ciudad de Cumaná a los ocho 22 días del mes de Febrero del año dos mil Nueve (2009). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 08:25 PM. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OSCAR E. HENRIQUEZ F.









EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ EDUARDO NUÑEZ.