REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000658
ASUNTO : RP01-P-2009-000658
En el día de hoy VEINTIDOS (22) DE FEBRERO DOS MIL NUEVE (2009), siendo las 04:27 de la tarde, se constituyó en la sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo del Juez ABG. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ FIGUEROA, acompañado del Secretario de guardia ABG. JOSÉ EDUARDO NÚÑEZ y Alguacil de Sala REINALDO LANZA siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la presente causa con el N° RP01-P-2009-000658, seguida al imputado SIMON ANTONIO CHACIN VELASQUEZ, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 03/01/1978, soltero, de oficio albañil, domiciliado en Santa Fe, en una invasión de nombre Cocal los Ruices, titular de la cedula de identidad N° 14.008.007, hijo de Carlos Chacin y de Santo de Velásquez, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los Artículos 277, en concordancia con los articulo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia de que se encuentra presente el Fiscal Tercero (Aux) del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL, el imputado previo traslado desde la Comandancia General de Policía, quien fue advertido de su derecho a ser asistido por abogado de su confianza manifestando no tener defensor privado y en este sentido se designa como su defensor a la ABG. SUSANA BOADA Defensor Público Penal, quien estando presente acepto el cargo recaído en su persona. Seguidamente. El Juez da inicio al acto.-
I
SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Tercero (Aux) del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL quien expone oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su solicitud de Medida de Privación de libertad al imputado LUIS MIGUEL ALVAREZ MALAVE, plenamente identificado en autos, narrando a tal efecto de forma clara, precisa y circunstanciada todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, ratificando igualmente los fundamentos en los cuales se sustenta la misma y los elementos de convicción que dieron lugar a la solicitud; así mismo como los preceptos jurídicos aplicables como lo es en este caso el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUGO, previsto y sancionado en los Articulo 277 en concordancia con los articulo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, visto que no se encuentran llenos todos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, amen de estimar esta representación Fiscal existe peligro de fuga y de obstaculización; conforme al articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a todo ello solicito se decrete la Medida de Privación de libertad, conforme al Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano SIMON ANTONIO CHACIN VELASQUEZ y solicito por ultimo que la causa continué por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta.- Es todo.
II
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado SIMON ANTONIO CHACIN VELASQUEZ, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 03/01/1978, soltero, de oficio albañil, domiciliado en Santa Fe, en una invasión de nombre Cocal los Ruices, titular de la cedula de identidad N° 14.008.007, hijo de Carlos Chacin y de Santo de Velásquez, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 numeral 1 y 9, 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela ; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa; seguidamente el imputado manifestó querer declarar y se le concedió el derecho de palabra manifestando: ” venia de la panadería, compre 2 panes, cuando venia a 200 metros, la policía me quedó viendo el dinero que traía y como me lo estaba metiendo en la cartera, agarraron y me pararon a 100 mts mas adelantes, de ahí fue que me agarraron con una pistola y me dijeron que si era mía, me quietaron la cartera, me tiraron al suelo y me rasparon todito, después me llevaron, después no me apareció la cartera ni mas nada. Es todo”. Es todo.
III
ALEGATOS DEL DEFENSOR PUBLICO
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor Público ABG. SUSANA BOADA, quien expone sus alegatos: oído al fiscal del ministerio publico, la declaración de mi defendido y revisadas las actas del presente asunto esta defensa que solo existe en contra de mi defendido un acta policial sin testigos presénciales del decomiso y ciertamente, como dice mi defendido que él estaba en la panadería, se dice que fue cerca de la panadería el procedimiento. Esta defensa observa que solamente existe en contra de mi defendido el dicho por los funcionarios que son actuaciones administrativas sin ninguna persona que refuerce dichas actuaciones. Observa esta defensa que ciertamente mi defendido tiene 2 registros policiales, sin embargo, esto no quiere decir que tenga antecedentes penales, porque habría que saber si ha sido absuelto por esas entradas. Es por lo que solicito que a mi defendido se le conceda una libertad cautelar sustitutiva que la privación de libertad, en virtud que los principios del COPP es que los procesos se lleven en libertad dependiendo de la magnitud del daño causado, y aquí no existe daño causado. Solicito copia del acta que se está levantando. Es todo”.
IV
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal, a los fines de decidir conforme a derecho, previamente observa: que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contra el Estado Venezolano, el cual fue precalificado por el Ministerio Público como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los Artículos 277, en concordancia con los articulo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, el cual no se encuentra prescrito por ser de fecha reciente, existiendo suficientes elementos de convicción en las actuaciones para estimar que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, tal como se desprende en acta policial cursante al folio 02 del presente asunto, donde narran los funcionarios policiales lo siguiente: siendo las 07:55 AM aproximadamente, se encontraban en labores de patrullaje funcionarios del IAPES en labores de patrullaje en sector de Santa Fe, avistan a un ciudadano que al observar la comisión policial opto por ponerse nervioso, se le dio la voz de alto, se identificaron funcionarios policiales, y al hacerle la revisión corporal, de acuerdo a los artículos 205 y 206 del COPP, se le encontró en la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego, marca SMITH & WESSON, tipo revolver, calibre 38 mm, serial b2345995, con un cartucho sin percutir, procediendo en virtud de ello a su detención, previa las formalidades de ley; lo cual se evidencia en los siguientes elementos de convicción: al folio 02 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en fecha 21/02/2009, en donde dejan constancia de la manera en como fue efectuado el procedimiento policial, al folio 05 y su vto, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC en la cual se mencionan los elementos que contribuyen a la presente investigación, así como la manera de cómo se suscitaron los acontecimientos que dieron originen a la aprehensión del imputado de autos; al folio 06 cursa planilla de remisión de objetos Nº 175-09, en la cual dejó constancia de haberse incautado un arma de fuego, tipo revolver calibre 38 mm, marca SMITH & WESSON, serial de tambor B2345995 y un cartucho calibre 38 mm; al folio 09 y su vto cursa experticia de mecánica y diseño N° 078, practicada al objeto incautado, el cual resultó ser un un arma de fuego, tipo revolver calibre 38 mm, marca SMITH & WESSON, serial de tambor B2345995 y un cartucho calibre 38 mm. Al folio 10 cursa memorandum N° 9700-174-SDEC-318 de fecha 21/02/2009, suscrito por funcionarios del CICPC en la cual dejan constancia que el imputado de autos, ciudadano SIMON ANTONIO CHACIN VELASQUEZ, registra entradas policiales, uno de ellos el 13/03/2007 por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre Armas y Explosivos y otro del 15/09/2008 por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre Armas y Explosivos. Por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho el pedimento fiscal de que se decrete la privación judicial preventiva de la libertad del imputado de autos, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 250, ordinales 1, 2 y 3 del COPP; aunado a lo anterior, establece el legislador en el articulo 253 del COPP lo siguiente: cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad, que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas. En el caso de marras, el imputado de autos tiene registros policiales, tales como se observan al folio 10 del presente asunto. Igualmente, el delito que le imputa la representación fiscal tiene una pena de 3 a 5 años de prisión, siendo su termino medio 4 años, de conformidad con el articulo 37 del COPP; por lo que este tribunal decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos. En cuanto al pedimento de la defensa de que se desestime ala solicitud fiscal y se le conceda a su representado una medida cautelar sustitutiva, este tribunal lo desestima en base a que el imputado tiene conducta predelictual y que la pena a imponer excede de 3 años de prisión. Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desestimando la solicitud fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del imputado SIMON ANTONIO CHACIN VELASQUEZ, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 03/01/1978, soltero, de oficio albañil, domiciliado en Santa Fe, en una invasión de nombre Cocal los Ruices, titular de la cedula de identidad N° 14.008.007, hijo de Carlos Chacin y de Santo de Velásquez. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, quien está incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los Artículos 277, en concordancia con los articulo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, quien quedará recluido en la Comandancia General de la Policía a la orden de este Tribunal. Líbrese boleta de encarcelación, adjunta a oficio al comandante del IAPES. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en la ciudad de Cumaná a los ocho 22 días del mes de Febrero del año dos mil Nueve (2009). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 04:54 PM.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OSCAR E. HENRIQUEZ F.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ EDUARDO NUÑEZ.
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