REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Febrero de 2009
198º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000657
ASUNTO : RP01-P-2009-000657

En el día de hoy VEINTIDOS (22) DE FEBRERO DOS MIL NUEVE (2009), siendo las 03:25 PM de la tarde, se constituyó en la sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo del Juez ABG. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ FIGUEROA, acompañado del Secretario de guardia ABG. JOSÉ EDUARDO NÚÑEZ y Alguacil de Sala 06 siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la presente causa con el N. RP01-P-2009-000657, seguida al imputado LUIS MIGUEL ALVAREZ MALAVE, de 18 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 24.592.253, domiciliado en el poblado de Muelle de Cariaco, en el sector la Rinconada, cerca de la cancha, cerca de la bodega del señor Félix Boada del Municipio Rivero del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los Artículos 277 en concordancia con los articulo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 218 numeral 1° ambos del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia de que se encuentran presente el Fiscal Tercero (Aux) del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL, el imputado previo traslado desde la Comandancia General de Policía, quien fue advertido de su derecho a ser asistido por abogado de su confianza manifestando no tener defensor privado y en este sentido se designa como su defensor a la ABG. SUSANA BOADA Defensor Público Penal, quien estando presente acepto el cargo recaído en su persona. El Juez da inicio al acto, explicando el motivo del mismo.-
I
SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Tercero (Aux) del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL quien expone oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su solicitud de Medida de Privación de libertad al imputado LUIS MIGUEL ALVAREZ MALAVE, plenamente identificado en autos, narrando a tal efecto de forma clara, precisa y circunstanciada todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, ratificando igualmente los fundamentos en los cuales se sustenta la misma y los elementos de convicción que dieron lugar a la solicitud; así mismo como los preceptos jurídicos aplicables como lo es en este caso el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los Articulo 277 en concordancia con los articulo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 218 numeral 1° ambos del Código Penal, visto que no se encuentran llenos todos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, amen de estimar esta representación Fiscal existe peligro de fuga y de obstaculización; conforme al articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a todo ello solicito se decrete la Medida de Privación de libertad, conforme al Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano LUIS MIGUEL ALVAREZ MALAVE y solicito por ultimo que la causa continué por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta.- Es todo.
II
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 numeral 1 y 9, 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa; seguidamente el imputado LUIS MIGUEL ALVAREZ MALAVE manifestó querer declarar y se le concedió el derecho de palabra manifestando: yo estaba en el centro de rehabilitación Hombre Nuevo, estaba esperando al señor Luís Beltrán, un guía, para que me llevara a afeitar. Después vi a unos policías que estaban pegando a un chamo, pero no le consiguieron nada, a uno lo soltaron y después el policía que estaba en la moto le hizo seña al otro que me agarrará, yo venia cantando. él me estaba gritando, pero yo no le hice caso porque le venia cantando al señor. Me pregunto mi identificación y le di mi nombre y le dije que vía del centro de rehabilitación Hombre Nuevo, diciéndole eso el me soltó el tiro. Yo le tire a abrazar y le dije Dios te bendiga, é se aparto y me soltó el otro tiro. Después me espante a correr y me echo en el tiro con la pajiza. Luego me metí en una casa y me puse a orar. Luego ahí vino el pastor y él me saco y me llevo para el CDI. Testigo de esto es el señor LUIS BELTRAN, el guía del centro. El policía estaba borracho. Es todo”. Es todo.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor Público ABG. SUSANA BOADA quien expone sus alegatos: oída al ciudadano fiscal y al imputado de autos, revisadas la actuaciones del presente asunto esta defensa observa que no hay testigos presénciales de los hechos, en lo que se pueda determinar que hubo un enfrentamiento, que solamente hay un acta policial en contra del dicho de mi defendido, así mismo se observa que está un informe medico donde ese determina que mi defendido tiene 2 impactos de bala, sin embargo, no hay reseña de que ningún funcionario esté lesionado. Al folio 21 está el memorandum de CIPOL ONIDEX que mi defendido no registra si quiera, lo que determina que no tiene conducta predelictual, por lo que esta defensa observa que no está lleno el ordinal 2 del articulo 250 del COPP, pluralidad de indicios de mi defendido, es por ello que solicito que se le conceda la libertad sin restricciones, en virtud de que él es el lesionado. De no ser así, entonces que se le de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la privación de libertad, hasta que la Fiscalía del Ministerio Público investigue la realidad de los hechos. Solicito a este tribunal envíe copia certificada de todas las actuaciones a la fiscalía de derechos fundamentales para que se abra investigación a los funcionarios que realzaron el procedimiento, por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

IV
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, emite el siguiente pronunciamiento, escuchada la exposición de la representación fiscal, al imputado de autos, y lo alegado por el abogado defensor en la presente audiencia oral, observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contra el Estado Venezolano, el cual fue precalificado por el Ministerio Público como Porte Ilícito de arma de Fuego y de resistencia a la autoridad, delito este, previsto y sancionado en los artículos 277 en concordancia con los articulo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 218 numeral 1° ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita. Observa este juzgador que la privación preventiva de libertad como medida de coerción personal podrá otorgarla el juez de Control, siempre que se encuentren presente en las actuaciones acreditados, los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no está prescrita, por ser de reciente fecha, es decir el día 20/02/2009, cuando funcionarios del IAPES presuntamente reciben llamada radial donde le indican que se trasladaran hacia la Plaza Andrés Eloy Blanco, en donde supuestamente se encontraba un ciudadano portaba un arma de fuego. La comisión se presenta a la zona y visualizan a un ciudadano con las características dadas, quien al percatarse de la presencia de la comisión policial opto por hacerles un disparo a dicha comisión, logrando esta repelerlo y herirlo, logrando incautarle una escopeta y dos conchas calibre 12 mm; lo cual se evidencia en los siguientes elementos de convicción: al folio 02 y su vto acta del procedimiento levantada por funcionarios de IAPES, en la cual dejan constancia de la manera en como se suscitaron los hechos y la forma en como fue aprehendido el imputado de autos, al folio 03 constancia medica en donde se deja constancia de que el imputado entró a un centro asistencial con dos heridas por armas de fuego; al folio 04 y su vto, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC en la cual se mencionan los elementos que contribuyen a la presente investigación, así como la manera de cómo se suscitaron los acontecimientos que dieron originen a la denuncia y posterior aprehensión del imputado de autos; al folio 07 cursa planilla de remisión de objetos Nº 178-09, en la cual dejó constancia de haberse incautado un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 mm, al folio 11 cursa experticia de mecánica y diseño , practicada al objeto incautado, el cual resultó ser un arma de fuego, tipo escopeta, marca RENEGADO, serial N° 1048, CALIBRE 12 mm, una concha de cartucho para escopeta, calibre 12 mm, marca CAVIM, una concha de cartucho para escopeta, calibre 12 mm, marca ARMUSA; al folio 12 cursa memorandum N° 9700-174-SDEC-320 de fecha 21/02/2009, suscrito por funcionarios del CICPC en la cual dejan constancia que el imputado de autos, ciudadano LUIS MIGUEL ALVAREZ MALAVE, no registra entradas policiales. Todos estos elementos que cursan en las actuaciones procesales, hacen presumir a este juzgador que existen fundados elementos de convicción para atribuirle al imputado su participación o autoría en el hecho que se le imputa; sin embargo acoge el criterio manifestado por la defensa del mismo en el día de hoy, en virtud no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización, por lo que a los fines de garantizar la presencia del imputado en los sucesivos actos de investigación y garantizar su sujeción al proceso, puede ser satisfecho por una medida menos gravosa es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desestimando la solicitud fiscal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, en contra del imputado LUIS MIGUEL ALVAREZ MALAVE de 18 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 24.592.253, domiciliado en el poblado de Muelle de Cariaco, en el sector la Rinconada, cerca de la cancha, cerca de la bodega del señor Félix Boada del Municipio Rivero del Estado Sucre, consistentes en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Prefectura de la Casanay, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quien está presuntamente incurso en el delito de Porte Ilícito de arma de Fuego y de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en los artículos 277 en concordancia con los articulo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 218 numeral 1° ambos del Código Pena Se ordena librar Boleta de Libertad dirigida a la Comandancia General de Policía del Estado, así como oficio dirigido a la Prefectura de la Población de Casanay, a los fines de informarle sobre la presente decisión en lo referente al régimen de presentaciones impuestas al imputado de autos. Se acuerda la solicitud de la defensa en cuanto a que se remitan copias certificada de todas las actuaciones procesales que rielan el presente asunto a la fiscalía de derechos fundamentales para que se abra investigación a los funcionarios que realzaron el procedimiento. Los presentes quedan notificados de la presente decisión que se anexa en su texto íntegro a la presente acta. Expídase las copias solicitadas por las partes. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercero del Ministerio Público. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo la 04:07 PM
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OSCAR E. HENRIQUEZ F.













EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ EDUARDO NUÑEZ.