REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000655
ASUNTO : RP01-P-2009-000655
En el día de hoy VEINTIDOS (22) DE FEBRERO DOS MIL NUEVE (2009), siendo las 08:55 de la noche, se constituyó en la sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo del Juez ABG. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ FIGUEROA, acompañado del Secretario de guardia ABG. JOSÉ EDUARDO NÚÑEZ y Alguacil de Sala REINALDO LANZA siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la presente causa con el N. RP01-P-2009-000655, seguida en contra del imputado JOSE LUIS CEDEÑO GONZALEZ venezolano, quien manifestó tener 36, años de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.145.432, nacido en la población de Chacopata, Municipio Cruz Salmeron Acosta, en fecha 05-02-1972, de padres fallecidos, residenciado en la población de Chacopata, calle corocoro, casa sin número, frente a la empresa pesquera, Municipio Cruz Salmeron Acosta estado Sucre, de oficio contratado por el ejecutivo regional, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, La Fiscal Auxiliar Décimo Primero Del Ministerio Público ABG. MILDRED TARACHE, los imputado, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad y el Defensor Privado ABG. JOSÉ AGUSTIN LAREZ MATA. Seguidamente el Tribunal hizo saber al ciudadano JOSE LUIS CEDEÑO GONZÁLEZ, venezolano, indocumentado, quien manifestó tener 37 años de edad, estar cedulado con el número 11.145.432, sin oficio definido, nacido en la población de Chacopata, Municipio Cruz Salmeron Acosta, en fecha 05-02-1972, de padres fallecidos, residenciado en la población de Chacopata, calle corocoro, casa sin número, Municipio Cruz Salmeron Acosta estado Sucre, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifestó contar con defensor privado, designándose en este acto al Defensor Privado ABG. JOSE LUIS CEDEÑO GONZÁLEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 103.529, titular de la cedula de identidad N° 13.190.812, con domicilio procesal en la Urb. Villas de San Antonio Terraza numero 16, casa N° 301, Municipio García, Estado Nueva Esparta. Quien aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.-
I
SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Auxiliar Décimo Primero Del Ministerio Público ABG. MILDRED TARACHE, quien ratificó el escrito de formal solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de JOSE LUIS CEDEÑO GONZÁLEZ venezolano, indocumentado, quien manifestó tener 37 años de edad, estar cedulado con el número 11.145.432, sin oficio definido, nacido en la población de Chacopata, Municipio Cruz Salmeron Acosta, en fecha 05-02-1972, de padres fallecidos, residenciado en la población de Chacopata, calle corocoro, casa sin número, Municipio Cruz Salmeron Acosta estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, por los hechos ocurridos en fecha 20 de febrero de 2009, los funcionarios Sub. Insp. Luís Jiménez, Auxiliar del jefe de la División de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, sargento Segundo WILLIAM SUAREZ, CABO PRIMERO DAMELIS RONDON,, CABO PRIMERO ADOLFO OTERO y SUB INSPECTOR LUIS JIMENEZ, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, se trasladaron hasta una residencia de construcción de bloques, con fachada pintada en dos tonos, verde claro arriba y azul claro abajo, techo de acerolit, con puerta de madera, sin número y al lado derecho de la vivienda se observa una antena de DIRECTV, ubicada en la población de Chacopata Municipio Cruz Salmeron Acosta estado Sucre, donde residen una ciudadana de nombre MARIA PIMPINA, con la finalidad de dar cumplimiento a Orden de Allanamiento debidamente emanada del Tribunal Primero en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, haciéndose acompañar por un ciudadano y una ciudadana que fungirían como testigos presénciales del procedimiento a realizar, quedando identificados estos como: XAVIER ALEXANDER SALAS URBINA y LISBETH JOSEFINA SERRANO SALMERON, una vez en la dirección antes señalada y una vez ubicada la vivienda allanar, observaron a una persona parada en la puerta de la casa a allanar quien al avistar la presencia policial ingresó en veloz carrera hasta el interior de la casa, logrando ingresar los funcionarios actuantes y las personas que fungirían como testigos, siendo retenido el ciudadano que corrió cuando vio la comisión policial en la sala, donde de igual manera se encontraba una ciudadana con un niño recién nacido en los brazos, a quienes se les identificaron como funcionarios policiales y les explicaron el motivo por el cual se encontraban en esa vivienda, solicitando la presencia de la propietaria de la casa, manifestando la ciudadana que tenía el niño en brazos ser ella, quien se identifico como MARY COROMOTO VASQUEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.345.597, de 28 años de edad, soltera, a quien le hicieron entrega de Copia de Orden de Allanamiento, la funcionaria en presencia de la testigo, reviso a la propietaria de la vivienda, quien se sacó un envoltorio de la boca y lo lanzó por la ventana del cuarto, el cual fue colectado y resulto ser una bolsa de material sintético plástico de color verde, donde se observan residuos de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, iniciando la revisión de la vivienda en presencia de la propietaria y los testigos, logrando incautar en el primer cuarto, en una de las gavetas de un gavetero dinero en efectivo de billetes de presunta circulación legal en el país, , en esa misma gaveta hallaron dos (02) bolsas de material sintético plástico transparente contentivas de una sustancia desconocida (polvo de color beige), y una cuchara pequeña de metal plateada, los cuales fueron colectados en presencia de testigo, en la segunda habitación al final de la pared del lado derecho, en una construcción de cemento tipo closet y dentro de ésta se encontró una bolsa de material sintético transparente, contentiva en su interior de dos (02) cajas de fósforo, de color amarilla, con la inscripción CARIBE, que al abrirla contenía en su interior varios envoltorios de papel de aluminio, que a su vez contenían en su interior una sustancia granulada de color blanco droga de la denominada crack, que al ser contadas una arrojó la cantidad de 70 envoltorios y la otra caja 56 envoltorios, un envase de material sintético plástico de color blanco, contentivos de varios envoltorios de material sintético de color amarillo, contentivos a su vez de residuos vegetales droga de la denominada marihuana, que al ser contados eran ocho envoltorios y además dos envoltorios de material sintético color azul, contentivos en su interior de un polvo blanco droga de la denominada cocaína, todo lo cual fue colectado en presencia de los testigos y la ciudadana dueña del inmueble, luego revisaron el tercer cuarto donde no hallaron ninguna evidencia de interés criminalistico, de igual manera se revisó el resto de la vivienda no encontrando más nada de interés criminalistico, por lo cual procedieron a imponer a los imputados de los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, quedando identificados como MARY COROMOTO VASQUEZ y JOSE LUIS CORDERO, procediendo a trasladar a los detenidos hasta la patrulla policial, pero la detenida, quien sostenía un bebe en su brazos opuso resistencia, forcejeando con la funcionario femenina, y en virtud de la actitud tomada por la imputada, familiares y vecinos arremetieron contra la comisión policial lanzándole piedras, botellas y palos, logrando causar daños a uno de los vidrios de la unidad policial y a una de las personas que habían actuado en otro allanamiento que se había realizado en la misma calle, aprovechando la detenida para introducirse nuevamente en su vivienda con el bebe que tenía en sus brazos tratando la comisión de aprehender a la referida ciudadana lo que fue imposible por la acción de la comunidad y familiares de la misma, optando la comisión por retirarse del lugar para preservar la integridad física de la comisión y de los testigos, trasladándose hasta el comando policial donde se procedió a contar el dinero incautado ; Según se evidencia de los siguientes elementos de convicción: 1.- Del Acta Policial, de fecha 20-02-09, suscrita por los funcionarios sargento Segundo WILLIAM SUAREZ, CABO PRIMERO DAMELIS RONDON,, CABO PRIMERO ADOLFO OTERO y SUB INSPECTOR LUIS JIMENEZ, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de las sustancias y los objetos ya referido. (Folio 02 y 03). 2.- Con las Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos XAVIER ALEXANDRE SALAS URBINA y LISBETH JOSEFINA SERRANO SALMERON, quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento en cuestión y expusieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo. (Folios 04 al 06A). 3.- Acta de Inspección de un vehículo Jeep color blanco placa RAK-90W, donde se deja constancia de los daños que tiene el referido vehículo. (folio 07). 4.- Con el Acta de Aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de las drogas denominadas CRACK, MARIHUANA y COCAÍNA, de conformidad con el artículo 115 del LOCTICSEP. (Folio 10). 5.- Orden de Allanamiento debidamente autorizada por el Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. (Folio 13). 6.- Con el Acta de Visita Domiciliaria, suscrita por los funcionarios actuantes, testigos del procedimiento y en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos donde resultó detenido el imputado de auto y logró la huida la imputada MARY COROMOTO VASQUEZ y la incautación de las presuntas drogas denominadas CRACK, MARIHUANA y COCAÍNA. (Folios 14 al 17). 7.- Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia, suscrita por la experta MARIANGEL GOMEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se dejó constancia de que las sustancias incautadas arrojaron un resultado positivo a las drogas denominadas cocaína base tipo crack y cocaína clorhidrato, con los siguientes pesos netos 4,400 gramos y 1,690 grs. Y resultado positivo para alcaloide el pedazo de bolsa color verde que era el envoltorio que la ciudadana MARY COROMOTO VASQUEZ se introdujo a la boca consumiendo lo que esta contenía. (Folio 20). 8.- Cédula de identidad a nombre de MARY COROMOTO VASQUEZ, la cual se le había solicitado para poder determinar sus datos. (Folio 23). 9.-Acta de Inspección No. 499, practicada a un vehículo automotor marca Toyota, Techo Duro, Clase Camioneta, Color blanca placas RAK-90W, en la cual se deja constancia que la misma esta desprovista del vidrio lateral de l lado del piloto. (Folio 24). 10.- Planilla de Remisión de Drogas No. 177-09, de fecha 21-02-2009, donde se deja constancia de las características de la droga incautada. (Folio 25). 11.- Planilla de Remisión de Objetos No. 176-09, donde se deja constancia de los objetos incautados –dinero-.- (Folio 26). 12.- Experticia de Reconocimiento Legal No. 077 de fecha 21-02-2009, realizado por PEDRO DÍAZ, a una cédula laminada y al dinero incautado.- (Folio 31). Asimismo solicito de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico lícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decrete medida de aseguramiento sobre la vivienda ubicada en la en la Población de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta, del estado Sucre, en una residencia de construcción de bloques, con fachada pintada en dos tonos verde claro arriba y azul claro abajo, con techo de acerolit, con puerta de madera, sin número y al lado derecho de la vivienda se observa una antena de DIRECTV, en la cual se logró incautar la sustancia estupefaciente y psicotrópica, la cual deberá ser colocada para su conservación y resguardo a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas. Igualmente expuso y motivó la solicitud de aprehensión en contra de la ciudadana MARY COROMOTO VASQUEZ, venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.345.597, soltera, residenciada en la Población de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta, del estado Sucre, en una residencia de construcción de bloques, con fachada pintada en dos tonos verde claro arriba y azul claro abajo, con techo de acerolit, con puerta de madera, sin número y al lado derecho de la vivienda se observa una antena de DIRECTV, en virtud de estar acreditado el ordinal 5° del articulo 250 del COPP, es decir, la conducta predelictual de la mencionada ciudadana. Es todo.
II
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, JOSE LUIS CEDEÑO GONZÁLEZ; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado: “ el día del procedimiento estaba llegando a la casa, ya que no vivo con esa señora, pero tengo un hijo con ella, yo vengo llegando y cuando llego al frente de la casa, veo que la policia que se meten a la casa que estaba al lado, luego ellos sales otros se quedaron dentro de la casa, los otros me consiguieron frente a la casa, después me metieron frente a la casa, me metieron un patada y me tiraron en el suelo, en ese instante entran unos por el fondo y sentaron a un chamo y lo sentaron en una puerta que colida con el cuarto del medio, ellos entran al segundo cuarto con la mujer y la raquetean y no le consiguen nada, salen con la señor a que es testigo y la dueña de la casa, salen del cuarto. La testigo se queda atrás. El chamo que esta en el mueble me dice que la chama puso algo en el closet, pero moco me tiene metido ahí a él le dicen que se calle la boca, el policía me dio un golpe y me aflojó un diente, me meten en la patrulla, me golpean y tortura y me pidieron 10 millones,. La chama pregunta quien es testigo, pero yo estoy creyendo que la cama es una funcionaria, pero yo con esa señora no vivo. Yo no tengo entradas policiales, soy un hombre trabajador, vendo pepitotas y tengo mis clientes que pueden dar fe. Yo me quedé parado porque el que no la debe no la teme, pero el chamito vio lo que la muchacha puso en el closet. Tengo insuficiencia renal, y le dije a los funcionarios que no me golpearan pero igualito me golpearon. Yo me quede parado porque el que no la debe no la teme, pueden ir al pueblo y preguntar por mi. El pueblo se enardeció por eso. Es todo”.
III
ALEGATOS DEL DEFENSOR PRIVADO
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. JOSÉ AGUSTIN LAREZ MATA, quien expone: “ de conformidad con el articulo 42 al del ordinal primero de la constitución, en la orden de allanamiento no va dirigida a mi defendido, va dirigida al a señora MARIA PIMPINA, igualmente, mi imputado no reside en la zona, y por lo tanto no ha desplegado la conducta que le imputa la representante fiscal, por ello solicito que se exhorte al ministerio publico a que se haga una investigación mas profunda en cuento al maltrato y a la actuación que los funcionarios realizaron. Igualmente solcito la que sea en el ordinal primero del artículo 256 consistente en arresto domiciliario. En caso de que el tribunal negaré mi solicitud, solicito que de llegarse a detectar la medida judicial privativa de libertad sea cumplida la misma en una base la policía del estado sucre. Solicito copias del acta. Es todo”.
IV
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD por cuanto cursa se desprenden los siguientes elementos de convicción 1.- Del Acta Policial, de fecha 20-02-09, suscrita por los funcionarios sargento Segundo WILLIAM SUAREZ, CABO PRIMERO DAMELIS RONDON,, CABO PRIMERO ADOLFO OTERO y SUB INSPECTOR LUIS JIMENEZ, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de las sustancias y los objetos ya referido. (Folio 02 y 03). 2.- Con las Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos XAVIER ALEXANDRE SALAS URBINA y LISBETH JOSEFINA SERRANO SALMERON, quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento en cuestión y expusieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo. (Folios 04 al 06A). 3.- Acta de Inspección de un vehículo Jeep color blanco placa RAK-90W, donde se deja constancia de los daños que tiene el referido vehículo. (folio 07). 4.- Con el Acta de Aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de las drogas denominadas CRACK, MARIHUANA y COCAÍNA, de conformidad con el artículo 115 del LOCTICSEP. (Folio 10). 5.- Orden de Allanamiento debidamente autorizada por el Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. (Folio 13). 6.- Con el Acta de Visita Domiciliaria, suscrita por los funcionarios actuantes, testigos del procedimiento y en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos donde resultó detenido el imputado de auto y logró la huida la imputada MARY COROMOTO VASQUEZ y la incautación de las presuntas drogas denominadas CRACK, MARIHUANA y COCAÍNA. (Folios 14 al 17). 7.- Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia, suscrita por la experta MARIANGEL GOMEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se dejó constancia de que las sustancias incautadas arrojaron un resultado positivo a las drogas denominadas cocaína base tipo crack y cocaína clorhidrato, con los siguientes pesos netos 4,400 gramos y 1,690 grs. Y resultado positivo para alcaloide el pedazo de bolsa color verde que era el envoltorio que la ciudadana MARY COROMOTO VASQUEZ se introdujo a la boca consumiendo lo que esta contenía. (Folio 20). 8.- Cédula de identidad a nombre de MARY COROMOTO VASQUEZ, la cual se le había solicitado para poder determinar sus datos. (Folio 23). 9.-Acta de Inspección No. 499, practicada a un vehículo automotor marca Toyota, Techo Duro, Clase Camioneta, Color blanca placas RAK-90W, en la cual se deja constancia que la misma esta desprovista del vidrio lateral de l lado del piloto. (Folio 24). 10.- Planilla de Remisión de Drogas No. 177-09, de fecha 21-02-2009, donde se deja constancia de las características de la droga incautada. (Folio 25) 11.- Planilla de Remisión de Objetos No. 176-09, donde se deja constancia de los objetos incautados –dinero-.- (Folio 26). 12.- Experticia de Reconocimiento Legal No. 077 de fecha 21-02-2009, realizado por PEDRO DÍAZ, a una cédula laminada y al dinero incautado.- (Folio 31); siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra de el ciudadano JOSE LUIS CEDEÑO GONZÁLEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que, corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, los cuales por haberse realizado en fecha 20/02/2008, no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por la magnitud del daño causado a la colectividad o a la pena que pudiese llegarse a imponer en un supuesto debate. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado a la colectividad. Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal desestima lo solicitado por la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, por la magnitud del daño causado a la colectividad y por las reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales se establece que los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son considerados como de lesa humanidad, aunado a que existen dos testigos presénciales que dan fe del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes. - En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE LUIS CEDEÑO GONZÁLEZ, venezolano, quien manifestó tener 36, años de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.145.432, nacido en la población de Chacopata, Municipio Cruz Salmeron Acosta, en fecha 05-02-1972, de padres fallecidos, residenciado en la población de Chacopata, calle corocoro, casa sin número, frente a la empresa pesquera, Municipio Cruz Salmeron Acosta estado Sucre, de oficio contratado por el ejecutivo regional; quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ordenándose su reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre de esta ciudad. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico. Se acuerda el pedimento fiscal de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico lícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los fines de decretar medida de aseguramiento sobre la vivienda ubicada en la Población de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta, del estado Sucre, en una residencia de construcción de bloques, con fachada pintada en dos tonos verde claro arriba y azul claro abajo, con techo de acerolit, con puerta de madera, sin número y al lado derecho de la vivienda se observa una antena de DIRECTV, en la cual se logró incautar la sustancia estupefaciente y psicotrópica, la cual deberá ser colocada para su conservación y resguardo a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Ofíciese al Registrador inmobiliario de la zona a los fines de que se haga lo conducente y a los fines de materializar aseguramiento de la vivienda ubicada en la Población de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta, del estado Sucre, en una residencia de construcción de bloques, con fachada pintada en dos tonos verde claro arriba y azul claro abajo, con techo de acerolit, con puerta de madera, sin número y al lado derecho de la vivienda se observa una antena de DIRECTV. En cuanto a la solicitud de solicitó formalmente se dicte orden de aprehensión en contra de la ciudadana MARY COROMOTO VASQUEZ este tribunal acuerda proverla por separado. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en la ciudad de Cumaná a los ocho 22 días del mes de Febrero del año dos mil Nueve (2009). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 09:35 PM
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ FIGUEROA
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ EDUARDO NUÑEZ.
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