REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000652
ASUNTO : RP01-P-2009-000652

En el día de hoy VEINTIDOS (22) DE FEBRERO DOS MIL NUEVE (2009), siendo las 06:15 de la tarde, se constituyó en la sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo del Juez ABG. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ FIGUEROA, acompañado del Secretario de guardia ABG. JOSÉ EDUARDO NÚÑEZ y Alguacil de Sala REINALDO LANZA siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la presente causa con el N. RP01-P-2009-000663, seguida en contra de los imputados ENYER JOSE HERNANDEZ RANGEL, venezolano, de 24 años de edad titular de la cédula de identidad No. 17.213.849, de oficio pescador, nacido en fecha 06/09/1984, domiciliado en la vereda H-2 del Barrio La Trinidad, casa sin número; ANTHONY JOSÉ HERNÁNDEZ RANGEL, nacido el 10/10/1987venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.081.462, de oficio descargador de barcos en Avecaisa, domiciliado en el barrio La Trinidad, Vereda H-2. Casa N° 8; FELIX BELTRAN HERNANDEZ; venezolano, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.089.427, nacido el 01/10/1951, de oficio de obrero en Tadeo, residenciado en el Barrio la Trinidad, vereda H2, Casa N° 8 de esta ciudad de Cumaná, FREDDY JUNIOR CORDOVA ÑANEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.418.717, nacido en fecha 20/06/1988, trabajador de un autolavado, domiciliado en el Salado, Vereda N° 3, Casa N° 6, OLIVIA DEL CARMEN RANGEL, venezolana, de 62 años de edad, soltera, de oficio alquiler de lavadora, titular de la cédula de identidad No. 5.699.442, domiciliada la vereda H-2 del Barrio La Trinidad, casa sin número, WILSON JOSE BOADA HERNANDEZ, venezolano, de 44 años de edad, soltero, de oficio caletero, titular de la cédula de identidad 9.277.159, residenciados en la vereda H-2 del Barrio La Trinidad, casa sin número, Cumaná estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de la colectividad. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, La Fiscal Auxiliar Décimo Primero Del Ministerio Público ABG. MILDRED TARACHE, los imputado, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad y el Defensor Público de Guardia ABG. SUSANA BOADA. Seguidamente el Tribunal hizo saber a los ciudadanos ENYER JOSE BHERNANDEZ RANGEL; ANTHONY JOSE HERNANDEZ RANGEL; FELIX BELTRAN HERNANDEZ; FREDDY JUNIOR CORDOVA NAÑEZ, OLIVIIA DEL CARMEN RANGEL, WILSON JOSE BOADA HERNANDEZ, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y estos manifestó no contar con defensor privado, designándose en este acto al Defensor Público de Guardia ABG. ABG. SUSANA BOADA, quien aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.-
I
SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público ABG. MILDRED TARACHE, quien ratificó el escrito de formal solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ENYER JOSE BHERNANDEZ RANGEL; ANTHONY JOSE HERNANDEZ RANGEL; FELIX BELTRAN HERNANDEZ; FREDDY JUNIOR CORDOVA NAÑEZ, OLIVIIA DEL CARMEN RANGEL, WILSON JOSE BOADA HERNANDEZ, plenamente identificados es autos, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, por los hechos ocurridos en fecha veinte (20) de febrero del año 2.009, siendo las 12:00 horas del mediodía, los funcionarios AGENTE HUGO DOMINGUEZ, LUIS MUÑOZ y ALEXANDER ARENAS, adscritos al CICPC, Sub Delegación Cumaná, se encontraban realizando labores relativas a la investigación sobre delitos drogas, así como prevenir cualquier otro delito, todo esto dentro del marco del operativo carnaval 2009, cuando a eso de la una hora cero minutos de la tarde (1:00 p.m.) se encontraban a la altura de la Av. El Islote frente a la empresa de AVECAISA, cuando lograron avistar a un sujeto que se hallaba estacionado a bordo de una moto tipo paseo de color rojo; quien al notar la presencia de la comisión policial ocultó una bolsa de material sintético de color plateado, dentro de uno de los bolsillos del pantalón que vestía, manifestándose visiblemente nervioso, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, a fin de realizarle una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del COPP, presumiéndose que el mismo ocultara sustancias estupefacientes, optando el ciudadano en cuestión por evadir la comisión acelerando la moto y emprendiendo veloz huida, ejecutándose una persecución del sujeto, quien se introdujo con su vehículo en una vivienda en el barrio La Trinidad, vereda H-2, casa sin número Cumaná estado Sucre, casa que tenía la fachada pintada de color verde, procediendo la comisión policial de conformidad con el artículo 210 numeral 2 del COPP, a introducirse en el inmueble, logrando observar en el porche el vehículo moto que manejaba el ciudadano que evadió la comisión y en el fondo del inmueble al ciudadano que la conducía, acompañado a su vez de siete personas de sexo masculino, quienes se encontraban sentados en una mesa, envolviendo papel de aluminio restos vegetales presuntamente droga de la denominada marihuana y en un plato de porcelana se encontraba una sustancia granulada de color blanca presuntamente droga de la denominada crack, dinero en efectivo y un rollo de papel de aluminio, un cenicero metálico en forma de corazón, una hojilla, una tijera, dos tarjetas telefónicas, dos cuchillos y recortes de papel de aluminio, en virtud e esto se identificaron como funcionarios policiales, observando a una sexagenaria saliendo de una habitación procediendo a identificar a los ciudadanos que quedaron identificados como ENYER JOSE HERNANDEZ RANGEL, quien conducía la moto; ANTHONY JOSE HERNANDEZ RANGEL; FELIX BELTRAN HERNANDEZ; FREDDY JUNIOR CORDOVA NAÑEZ, OLIVIA DEL CARMEN RANGEL, WILSON JOSE BOADA HERNANDEZ en virtud de lo ocurrido se procedió a llamar al jefe de guardia a quien se le solicitó apoyo, manifestando el mismo que enviaría a la unidad de inspecciones técnicas al cabo una breve espera se presentó el funcionario Luís Muñoz con dos ciudadanos quienes servirían de testigos de la revisión que se realizaría al inmueble, quienes quedaron identificados como FELIX MANUEL ARCIA MARVAL y LORENZO RAFAEL VICENT ASTUDILLO, posteriormente hizo acto de presencia una unidad de respuestas inmediata al mando del agente Vicente Rivero en compañía del funcionario Leonardo Fernández con quienes se procedió a ingresar en la vivienda, realizando una revisión en presencia de los testigos logrando observar en el área que funge como cocina en una mesa 97 envoltorios de papel de aluminio contentivos de residuos vegetales droga de la denominada marihuana, 02 envoltorios de papel contentivos de residuos vegetales marihuana, varios fragmentos granulados de una sustancia de color blanco droga de la denominada crack, de 02 envoltorios de papel de aluminio contentivos de una sustancia granulada droga de la denominada crack, un plato de porcelana color blanco donde se observa una sustancia granulada color blanca droga de la denominada crack, 71 recortes de papel de aluminio, un rollo de papel de aluminio, un cenicero metálico en forma de corazón, una hojilla, una tijera, dos cuchillos y dinero en efectivo en varias denominaciones, dos tarjetas telefónicas, posteriormente en presencia de LORENZO RAFAEL VICENT ASTUDILLO, se realizó la inspección de la vivienda no localizando ningún otro elemento de interés criminalistico, procediendo a leerle los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, a los imputados siendo trasladados hasta la sede del CICPC, Sub-Delegación Cumaná, junto con lo incautado, en la referida sede y con la presencia de una funcionaria femenina se le realizó una revisión a la ciudadana OLIVIA DEL CARMEN RANGEL, no encontrándole elemento de interés criminalistico; según se evidencia de los siguientes elementos de convicción 1.- Del Acta Policial suscrita por los funcionarios AGENTE HUGO DOMINGUEZ, LUIS MUÑOZ y ALEXANDER ARENAS, adscritos al CICPC, Sub Delegación Cumaná, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de las sustancias y los objetos ya referido. (Folios 01al 02). 2.- Inspección 490, practicada por los funcionarios Vicente Rivero y Leonardo Fernández, al sitio del suceso donde se deja constancia de la fijación e incautación de la sustancia estupefaciente.- (Folio 04). 3.- Con el Acta de Aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que sustancias son. (Folio 10). 4.- Planilla de remisión No. 171-09, donde se describen los objetos incautados. (Folio 11). 5.- Con las Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos LORENZON RAFAEL VICENT ASTUDILLO y FELIX MANUEL ARCIA MARVAL, quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento en cuestión y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo. (Folio 18 y 19). 6.- Con experticia de reconocimiento legal s/n, de fecha 26 de febrero de 2009, practicada por FRANKLIN GONZALEZ, a los objetos incautados, dinero, tarjetas telefónicas y rollo de papel de aluminio. (Folio 20). 7.- Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia, suscrita por la experta MARIANGEL GOMEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se dejó constancia de que las sustancias incautadas arrojaron un resultado positivo a las drogas denominadas marihuana con un peso neto 117 gramos 600 miligramos, y cocaína base tipo crack con un peso neto de 18 gramos 800 miligramos. (Folio 26). 8.- Dictamen Pericial No. 9700-263-0338-V-092-09, practicada a la moto tipo paseo, color rojo, marca BERA, que se incautó en el procedimiento. (Folio 28); ello en virtud que en la vivienda donde se detuvieron a los imputados se encontró sustancias estupefacientes de la denominada marihuana y crack, así como objetos, tijeras, cuchillos, cenicero, arrojaron resultado positivo a alcaloide y a marihuana, tal como se evidencia del acta de verificación de sustancia, hecho que merece pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente; igualmente, se observa que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del C.O.P.P., toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada antes identificada es responsable del mismo. Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, a la ciudadana antes identificada se le imputa el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 4 a 6 años, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha equiparado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Ordinal 5°: “LA CONDUCTA PREDELICTUAL DEL IMPUTADO”: Ya que se evidencia en el Sistema SIIPOL-DIEX, que los ciudadanos RAFAEL ANGEL HERNANDEZ RAMOS y WILSON JOSE HERNANDEZ presenta entrada policial, los que los hace acreditadotes de conducta predelictual. Asimismo solicito de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico lícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decrete medida de aseguramiento sobre la vivienda ubicada en la vereda H-2, del Barrio La Trinidad, casa sin número con fachada de color verde, Cumaná estado Sucre, en la cual se logró incautar la sustancia estupefaciente y psicotrópica y objetos utilizados para la distribución de drogas y la detención de los imputados de autos, la cual deberá ser colocada para su conservación y resguardo a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas.
II
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, OLIVIA DEL CARMEN RANGEL, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado: vine de Caracas ese día porque me hago tratamiento allá. Estaba hablando con un muchachito que me estaba preguntando por alquilar una lavadora, en eso vienen los ptjs y entraron para adentro, empujando al muchachito y a mí también. Luego me dijeron que cerrara la puerta y yo la cerré. Yo tenía media hora que había venido de Caracas. Yo no sabia nada que ellos hacían esas cosas. Es todo”.-

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, ENYER JOSE HERNANDEZ RANGEL; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado: “me conseguía en el cuarto con mi esposa, luego aparecieron 2 ptjs, sin ninguna orden de allanamiento y se metieron para dentro de la casa. Se metieron para el cuarto y fue cuando me consiguieron con el plato y el crack, eso es mío, pero mi mamá no tienen nada que ver porque ella estaba en Caracas. Cuando estaba ahí vi que mi mamá llegó de un viaje que estaba en Caracas porque ella estaba en Caracas. Lo que dicen ellos es mentira porque yo no manejo moto y no me persiguieron. Yo asumo que esa droga es mía. Es todo.-”

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, ANTHONY JOSE HERNANDEZ RANGEL; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado: estaba durmiendo con la mujer mía, me despertaron by los demás ya estaban con las manos arriba, de ahí nos llevaron para la PTJ. Es todo.-

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, FELIX BELTRAN HERNANDEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado: yo venia de viaje con la señora mía. Estábamos en la casa y de repente llegaron los PTJ y nos metieron pa” dentro. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, FREDDY JUNIOR CORDOVA NAÑEZ, , del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado: a mi en ningún momento me venían siguiendo en la moto. Porque yo trabajo en el autolavado, venia a sacar la moto, porque venia del trabajo. En eso me consigo con los PTJ vestidos de civil. Ellos me metieron para adentro de la casa. Yo lo que fui fue a sacar la moto porque la guardo ahí. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputada, WILSON JOSE BOADA HERNANDEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado: yo salía de mi casa, y pase por la casa de la señora que había llegado de Caracas, y me quedé conversando con ella un rato ahí, ella llegó como a las 11:30 AM. Luego llegaron unos tipos que no sé quienes son. Luego nos detienen, y cuando nos llevan para adentro fue cuando me percate de todo. Yo estaba hablando con ella afuera. Cuando paso todo eso nos pasan para adentro. Es todo”.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor público de Guardia ABG. SUSANA BOADA, quien expone: oída a la fiscal, oído a mis defendidos y revisadas las actas esta defensa observa que al folio 18 está la declaración de uno de los testigos presénciales quien manifiesta, que cuando entraron a la casa, dijo: cuando entramos en la casa vimos que estaban revisando a unas personas en la cocina, sin manifestar a cuantas personas estaban revisando, y en la pregunta séptima dice que una de las personas manifestó ser el propietario de las referidas sustancias, al folio 19 esta la otra declaración del testigo del procedimiento y dice que vio que había varias personas en una casa que fueron retenidas en el porche por los funcionarios y que luego fue que los pasaron a la parte de atrás, en donde se encontraron una mesa con unos papeles de aluminio contentivos de papel vegetal y unos platos con una sustancia blanca. A la pregunta cuarta, le dicen que cuantas personas fueron detenidas y él le dice: creo que fueron siete. A la pregunta sexta, le pregunta que si alguna de las personas aprehendidas le preguntaron si se les pregunto a esas personas si las sustancias eran de suyas, para lo cual manifestó no lo se. Hay contradicción ya que uno de los testigos dijo que los funcionarios estaban requisando en la cocina y el otro que lo estaba requisando en el porche. Uno de los testigos dijo que vio cuando uno de los aprehendidos dijo que la sustancia era de él y el otro que no so sabe. La ciudadana OLIVIA DEL CARMEN RANGEL que es la personas que manifiesta que estaba en un control medico con FELIX HERNANDEZ, quien manifiesta que ella estaba en las afueras de su residencia cuando se hace el procedimiento y que no sabia que estaba en su casa, no se le decomiso nada adherido a su cuerpo ni en la habitación que ella ocupa en esa residencia, por lo que solicito para mi defendida y para su esposo se le concede a una medida cautelar sustitutiva que la privación de libertad, mientras que mi defendido ENYER HERNANDEZ que la referida sustancia le pertenece, es por ello que considero que debe dársele medida cautelar a los demás y solo quede ENYER, ya que él es el dueño, debido a que cada uno de mis defendidos se encontraban en sitios distintos de la vivienda, no estaban todos en el mismo sitio con la referida sustancia, y como los testigos presénciales de los hechos, tampoco aclaran como fue el decomiso. Solo dicen que estaba en una mesa unos envoltorios y un plato blanco con unos trozos de una sustancia sólida, por lo que seria injusto dejarlos a todos privados de su libertad, ya que hay una persona que manifiesta que la referida sustancia le pertenece. Así mismo se observa al folio 23 del CICPC, en donde se observa que mis defendidos no tienen entradas policiales, por lo que hay una suposición de que mis defendidos no tiene conducta predelictual y en la experticia química botánica realizada se establece en la muestra 1, sustancias marihuana 117 GRS con 280 MGRS de MAHIHUNA en la muestra 6 y 7B, cocaína tipo crack, y las muestras 2, 3 , 4 , 5 y 7A resultó negativo para alcaloide. Quiere decir que no todas las sustancias decomisadas eran droga. Por lo que solicito a este tribunal conceda la libertad de cinco de mis defendidos y solo quede privado el responsable de la referida sustancia. Solicito copias del acta. Es todo”.
IV
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado como lo es el delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD por cuanto cursa se desprenden los siguientes elementos de convicción: 1.- Del Acta Policial suscrita por los funcionarios AGENTE HUGO DOMINGUEZ, LUIS MUÑOZ y ALEXANDER ARENAS, adscritos al CICPC, Sub Delegación Cumaná, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de las sustancias y los objetos ya referido. (Folios 01al 02). 2.- Inspección 490, practicada por los funcionarios Vicente Rivero y Leonardo Fernández, al sitio del suceso donde se deja constancia de la fijación e incautación de la sustancia estupefaciente.- (Folio 04). 3.- Con el Acta de Aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que sustancias son. (Folio 10). 4.- Planilla de remisión No. 171-09, donde se describen los objetos incautados. (Folio 11). 5.- Con las Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos LORENZON RAFAEL VICENT ASTUDILLO y FELIX MANUEL ARCIA MARVAL, quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento en cuestión y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo. (Folio 18 y 19). 6.- Con experticia de reconocimiento legal s/n, de fecha 26 de febrero de 2009, practicada por FRANKLIN GONZALEZ, a los objetos incautados, dinero, tarjetas telefónicas y rollo de papel de aluminio. (Folio 20). 7.- Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia, suscrita por la experta MARIANGEL GOMEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se dejó constancia de que las sustancias incautadas arrojaron un resultado positivo a las drogas denominadas marihuana con un peso neto 117 gramos 600 miligramos, y cocaína base tipo crack con un peso neto de 18 gramos 800 miligramos. (Folio 26). 8.- Dictamen Pericial No. 9700-263-0338-V-092-09, practicada a la moto tipo paseo, color rojo, marca BERA, que se incautó en el procedimiento. (Folio 28).; siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra de los ciudadanos ENYER JOSE BHERNANDEZ RANGEL; ANTHONY JOSE HERNANDEZ RANGEL; FELIX BELTRAN HERNANDEZ; FREDDY JUNIOR CORDOVA NAÑEZ, OLIVIIA DEL CARMEN RANGEL, WILSON JOSE BOADA HERNANDEZ, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de la colectividad, por lo que, corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, los cuales por haberse realizado en fecha 20/02/2009, no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de este Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por la magnitud del daño causado a la colectividad o a la pena que pudiese llegarse a imponer en un supuesto debate. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado a la colectividad. En cuanto al pedimento de la defensa Pública de que se desestime el presente escrito fiscal, por cuanto en sus criterio los testigos presénciales del allanamiento, e igualmente solicita la representación fiscal que se le conceda una medida cautelar sustitutiva los imputados ANTHONY JOSE HERNANDEZ RANGEL; FELIX BELTRAN HERNANDEZ; FREDDY JUNIOR CORDOVA NAÑEZ, OLIVIIA DEL CARMEN RANGEL, WILSON JOSE BOADA HERNANDEZ, por cuanto el imputado ENYER JOSE BHERNANDEZ RANGEL manifestó en esta sala de audiencias en la tarde de hoy que la sustancia incautada era de su propiedad. Este tribunal lo desestima en base a las siguientes consideraciones: Primero: el procedimiento policial practicado en fecha se realizo al amparo de las excepciones contenidas en el articulo 210 del COPP en su numeral segundo que habla de la excepciones y que establece lo siguiente: “cuando se trata del imputado a quien se le persigue para su aprehensión”. En el caso de marras, se inicia el presente procedimiento cuando funcionarios del CICPC realizan presuntamente una persecución en caliente contra un ciudadano quien se introdujo en la vivienda donde se realizó el allanamiento o registro de morada bajo la excepción prevista en el articulo 210 numeral 2 del COPP. En cuanto a que el imputado ENYER JOSE BHERNANDEZ RANGEL, asuma su responsabilidad como propietario de la sustancia presuntamente incautada, corresponde a este juzgador en la fase intermedia previa admisión de los hechos de parte del prenombrado imputado la imposición de la pena correspondiente, en el caso de los demás co-imputados , evidentemente, pasarían a la fase de juicio, donde en un contradictorio quedará demostrado si están incursos o no en el hecho punible que se investiga; aunado a lo anterior, el delito investigado es de los denominados pluriofensivos por la magnitud del daño causado a la colectividad y por las reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales se establece que los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son considerados como de lesa humanidad, aunado a que existen dos testigos presénciales que dan fe del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes. - En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra de los imputados de autos la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de ENYER JOSE HERNANDEZ RANGEL, venezolano, de 24 años de edad titular de la cédula de identidad No. 17.213.849, de oficio pescador, nacido en fecha 06/09/1984, domiciliado en la vereda H-2 del Barrio La Trinidad, casa sin número; ANTHONY JOSÉ HERNÁNDEZ RANGEL, nacido el 10/10/1987 venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.081.462, de oficio descargador de barcos en Avecaisa, domiciliado en el barrio La Trinidad, Vereda H-2. Casa N° 8; FELIX BELTRAN HERNANDEZ; venezolano, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.089.427, nacido el 01/10/1951, de oficio de obrero en Tadeo, residenciado en el Barrio la Trinida, vereda H2, Casa N° 8 de esta ciudad de Cumaná, FREDDY JUNIOR CORDOVA ÑANEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.418.717, nacido en fecha 20/06/1988, trabajador de un autolavado, domiciliado en el Salado, Vereda N° 3, Casa N° 6, OLIVIA DEL CARMEN RANGEL, venezolana, de 62 años de edad, soltera, de oficio alquiler de lavadora, titular de la cédula de identidad No. 5.699.442, domiciliada la vereda H-2 del Barrio La Trinidad, casa sin número, WILSON JOSE BOADA HERNANDEZ, venezolano, de 44 años de edad, soltero, de oficio caletero, titular de la cédula de identidad 9.277.159, residenciados en la vereda H-2 del Barrio La Trinidad, casa sin número, Cumaná estado Sucre; quienes se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ordenándose su reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre de esta ciudad. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico. Se acuerda el pedimento fiscal de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico lícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decrete medida de aseguramiento sobre la vivienda ubicada en la vereda H-2, del Barrio La Trinidad, casa sin número con fachada de color verde, Cumaná estado Sucre, en la cual se logró incautar la sustancia estupefaciente y psicotrópica y objetos utilizados para la distribución de drogas y la detención de los imputados de autos, la cual deberá ser colocada para su conservación y resguardo a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Ofíciese al Registrador inmobiliario respectivo a los fines de que se haga lo conducente y a los fines de materializar aseguramiento de la vivienda ubicada en la vereda H-2, del Barrio La Trinidad, casa sin número con fachada de color verde, Cumaná estado Sucre. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en la ciudad de Cumaná a los ocho 22 días del mes de Febrero del año dos mil Nueve (2009). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 07:54
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OSCAR E. HENRIQUEZ F.




EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ EDUARDO NUÑEZ.